REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 31 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Decisión N° ______________

Consta en escrito inserto al folio 125, Pieza N° 7 del Expediente, que el penado JACKSON ENRIQUE LINARES se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar que le fuera aplicada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Dicha solicitud fue providenciada y, reunidos como fueron los elementos de convicción corresponde ahora resolver dicha solicitud, a cuyo efecto el Tribunal observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Desde hacen dos años me encuentro recluido en el Centro Penitenciario de esta Ciudad, siendo llevado a juicio recientemente y condenado a nueve años. El motivo que me lleva a elevar esta petición ante esa magistratura presidida por su honorable persona es la de que en el tiempo que llevo recluido he observado buena conducta; igualmente recibí una oferta de trabajo en el local comercial denominado “AUTO AIR”, ubicado en el Barrio Maturín, Carrera 6 con Calle 7 de esta localidad, cuyo propietario es el señor CÉSAR MENDOZA, CIV-4.244.414. Teléfono Celular 0414-5782431 Anexo constancia…”.


SEGUNDO: Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2005 inserto al folio 151, Pieza N° 7 del Expediente se ordenó providenciar dicha solicitud recabando los recaudos necesarios para examinar la procedencia de la misma.

En este sentido, fueron remitidos al Tribunal los siguientes recaudos:

1) CARTA DE CONDUCTA de fecha 19 de Octubre de 2005 suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (folio 171, Pieza 7), en la cual se hace constar que el interno JACKSON ENRIQUE LINARES, quien ingresó en fecha 30-06-04 HA OBSERVADO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL UNA CONDUCTA BUENA.
2) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA suscrito por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (folio 170, Pieza 7), en el cual se deja constancia de que “Se observa que el antes mencionado llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ha observado una progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la JUNTA DE CONDUCTA se pronuncia FAVORABLE”.
3) OFERTA DE TRABAJO planteada por el ciudadano CÉSAR MENDOZA (folio 127, Pieza 7), quien consignó a tal efecto recaudos referidos a Registro de Información Fiscal y Registro de Comercio.
4) RATIFICACIÓN PERSONAL DE LA OFERTA efectuada por el ciudadano CÉSAR MENDOZA (folio 150, Pieza 7) quien personalmente compareció ante este Tribunal, se identificó y ratificó la oferta que antes realizara.
5) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 24 de Octubre de 2005 inserto al folio 173, Pieza N° 7 del Expediente, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado JACKSON ENRIQUE LINARES es el que corresponde a la presente causa.

- II -

El artículo 272 de la Constitución de la República establece el principio de que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”. … (…)… “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”.

En consonancia con estos principios, la Ley de Régimen Penitenciario consagra, entre otras medidas de pre-libertad, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los siguientes términos:

“Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

“Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
1) El destino a establecimientos abiertos;
2) El trabajo fuera del establecimiento, y
3) La libertad condicional.”.

“Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

“Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”

“Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal complementa las disposiciones legales aplicables al DESTACAMENTO DE TRABAJO en los siguientes términos:

“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5) Que haya observado buena conducta.”


Como puede apreciarse, de las normas transcritas se evidencia que constituye un principio con rango constitucional, la progresividad en el tratamiento penitenciario, con la finalidad de rescatar al individuo que ha incurrido en una conducta sancionada por las leyes penales, y reinsertarlo en la sociedad a través de diferentes mecanismos que lo persuaden de que la buena conducta, el trabajo, el estudio, la observancia de las normas mínimas de convivencia son los instrumentos idóneos para la paz social. En este marco ideológico, cabe preferir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, frente al criterio de prisión cerrada.

En este orden de ideas, viene al caso traer a colación el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (ponencia del Magistrado de la Sala Penal y Tratadista Álvaro Orlando Pérez Pinzón) citada por Mario Montes Giraldo en su texto “La Ejecución de la Pena desde los Derechos de los Reclusos”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C. 2003, pág., 26, cuando esbozó la siguiente definición:

“… Por resocialización se entiende la acomodación y adaptación de una personalidad al medio del cual se desprendió en razón de la conducta y del delito cometido. Búscase con ella que el hombre vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo… El instrumento preferencialmente utilizado para lograrlo es el tratamiento penitenciario, concebido por nuestro estatuto carcelario como el “conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares, de la personalidad de cada sujeto para obtener tal fin de reinserción sociocultural…”.


- III -

Con esta convicción de que la integración del recluso a las fases de la progresividad en el tratamiento penitenciario, de las cuales forma parte esencial el otorgamiento paulatino de medidas de pre-libertad, son el mecanismo idóneo para su resocialización, se avoca el Tribunal a examinar en este caso la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JACKSON ENRIQUE LINARES, en los siguientes términos:

Como lo establecen las normas antes reproducidas, para optar a la medida de Destacamento de Trabajo se requiere en primer lugar, que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena definitivamente firme que le fue impuesta. En el presente caso, observa el Tribunal que del último cómputo que fue practicado en la causa de JACKSON ENRIQUE LINARES (auto de 11 de Agosto de 2005, folios 133 a 136, Pieza N° 7) se evidencia que el día 22 de Julio de 2005 dicho penado cumplió una cuarta parte de la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta, de lo cual se infiere que CUMPLE CON EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD, para que sea considerado el otorgamiento de dicha medida. Así se declara.

En segundo lugar, se requiere que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. Este requisito está debidamente acreditado en el presente caso mediante el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto al folio 173, Pieza N° 7 del Expediente, del cual puede inferirse que JACKSON ENRIQUE LINARES CARECE DE ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A LA PRESENTE POR LA CUAL SOLICITA EL BENEFICIO. Así se resuelve.

En tercer lugar, se requiere que el penado no haya cometido ningún hecho punible durante el tiempo de su reclusión, requisito que queda evidenciado con la constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y pronunciamiento de dicha Junta de Conducta que corren insertos a los folios 170 y 171, Pieza N° 7 del Expediente, de las cuales se aprecia que JACKSON ENRIQUE LINARES ha observado un comportamiento idóneo que le ha valido que la mencionada Junta le recomiende para la obtención de la medida solicitada. Se estima cumplido entonces dicho requisito. Así se declara.

En cuarto lugar, a los folios 192 a 195, Pieza N° 3 del Expediente corre inserto INFORME TÉCNICO correspondiente a la evaluación que le fue practicada al penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en el cual se arriba a la siguiente conclusión:

- “CONCLUSIÓN. Se concluye opinando FAVAORABLE para la concesión de la medida solicitada considerando que el penado reúne los requisitos exigidos por la Ley y presenta disposición para cumplir con las condiciones que se le impongan…”.


Esta evaluación presenta un diagnóstico positivo que refleja la posibilidad de un adecuado régimen de progresividad penitenciaria en el caso de JACKSON ENRIQUE LINARES, razón por la cual, el Tribunal estima debidamente acreditado dicho requisito de la evaluación multidisciplinaria y pronóstico favorable a tal efecto. Así se decide.

En quinto lugar, observa el Tribunal que no consta en el Expediente que al ciudadano JACKSON ENRIQUE LINARES le haya sido concedida con anterioridad otra medida de pre-libertad, razón por la cual no puede registrar ninguna revocatoria de medidas de esta naturaleza, por lo cual se considera cumplido este requisito de carencia de revocatorias. Así se declara.


Finalmente, con el Informe Conductual inserto al folio 171, Pieza N° 7 del Expediente, resulta debidamente acreditado que JACKSON ENRIQUE LINARES ha observado una buena conducta durante su reclusión, por lo cual estima el Tribunal como cumplido este último requisito. Así se pronuncia.

Como puede apreciarse, cada uno de los requisitos establecidos en la legislación aplicable, se ven cumplidos en el presente caso, como para que el ciudadano JACKSON ENRIQUE LINARES pueda ser favorecido con el otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Sin embargo, existe una limitación legal concebida en los siguientes términos:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
En el presente caso, consta en las actas que el penado JACKSON ENRIQUE LIANRES fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. De ello se infiere que sólo puede optar a la medida de Destacamento de Trabajo si tiene cumplida la mitad de la pena impuesta. Sin embargo, la Máxima Intérprete de la Constitución de la República, en decisión vinculante suspendió los efectos de dicha norma, en los siguientes términos:
“… Visto que, los recurrentes solicitaron “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”.
Esta Sala observa:
La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 460 de 08-04-05, Sala Constitucional, Ponente: Luis Velásquez Alvaray)

De dicha decisión se infiere que no hay ningún obstáculo legal para que pueda ser concedida al penado JACKSON ENRIQUE LINARES la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, razón por la cual debe serle concedida. Así se decide.

La medida que por este acto se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:

- Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social.
- Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida negativa.
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria”.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República, 61, 64, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA AL PENADO JACKSON ENRIQUE LINARES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.014, nacido en fecha 25 de febrero de 1983, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Monseñor Unda, Calle 01, Casa N° 02, Guanare, Estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que se designe el respectivo Delegado de Prueba que supervisará dicha medida. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).