REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 05 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante Oficio N° EJ01-P-2002-000118 de fecha 06 de Junio de 2005, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a este Tribunal copia certificada del Acta correspondiente al Juicio Oral y Público celebrado en el Expediente Penal correspondiente, de la cual se evidencia que el penado DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, quien fue formalmente imputado por la comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, admitió dichos hechos y planteó a la víctima la posibilidad de un acuerdo reparatorio que fue aceptada y aprobada por el Tribunal.

Debiendo este Despacho resolver la situación planteada con motivo de este nuevo hecho punible cometido por el penado, previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: En el acta en cuestión aparece reseñado, entre otros particulares, lo siguiente:

“Los hechos objeto del debate oral y público quedaron fijados al explanar la Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público… exponiendo la forma como ocurrieron los hechos al afirmar que… luego de los resultados que dicha Fiscalía había obtenido de las investigaciones realizada con respecto al presente caso le imputaba al Acusado DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, sólo la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal…
Vista la situación el Tribunal procedió a instruir a los Acusados respecto al proceso por Admisión de los Hechos, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y cumpliendo con la exigencia del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó a cada uno de los Acusados en palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuían, concediéndoseles la palabra a DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ, quien previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando, manifestó en clara y perceptible voz que proponía a la Víctima un ACUERDO REPARATORIO y que igualmente ADMITÍA LOS HECHOS que se le imputaban y solicitaba su libertad a los efectos de poder cumplir con el acuerdo que quería llegar con la Víctima; …”.

SEGUNDO: El penado DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Octubre de 1998 inserta a los folios 103 a 135, Pieza N° 3 del Expediente, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 1999 (folio 160, Pieza N° 3) le fue redimido un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 1999 inserto a los folios 56 a 60, Pieza N° 4 del Expediente, este Tribunal concedió a DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sujeta a las siguientes condiciones:

1- No cometer nuevo delito.
2- Fijar su residencia.
3- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el plazo de 7 días contados a partir de la fecha de egreso del Penal.
4- Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba.
5- No salir de la Zona Territorial que se le haya fijado como residencia, ni realizar cambio de la habitación y lugar de trabajo, sin autorización del tribunal.
6- No embriagarse en lugares públicos.
7- No consumir Estupefacientes o cualquier otras Sustancias prohibida.
8- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
9- No portar armas.
10- No frecuentar el sitio en que ocurrieron los hechos.

- II -

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el presente caso, observa el Tribunal que de la certificación remitida por el Juez de Ejecución del Estado Barinas a que se hizo referencia antes, se evidencia que estando sujeto el penado DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL, incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue formalmente acusado y objeto de un juicio oral y público, en el curso del cual admitió haber cometido los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y planteó un acuerdo reparatorio a la víctima. En efecto, en el texto del auto que concedió al antes nombrado penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL no se estipuló por cuanto tiempo estaría sujeto el penado al régimen correspondiente a dicha medida; sin embargo, reiteradamente se deja constancia en dicho auto, que la pena principal se cumpliría en fecha 06 de febrero de 2003.

Ahora bien, en el acta remitida por el Juez de Ejecución de Barinas, entre otros particulares se deja constancia de lo siguiente:

“Los hechos objeto del debate oral y público quedaron fijados al explanar la Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público Dra. IRAIDA GUILLÉN CANTAFIO, exponiendo la forma como ocurrieron los hechos al afirmar que el 08 de Agosto del año 2002, los funcionarios policiales CLEMENTINO MALDONADO, CÉSAR ORLANDO SILVA y ALBERTO LARES, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas encontrándose de servicio en el puesto policial de Curbatí se había presentado un ciudadano de nombre FELIPE RINCÓN y les había manifestado que dos sujetos armados habían llegado a su finca y le habían incendiado su residencia y después lo habían despojado de sus pertenencias…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si la pena principal por el presente caso se cumplía el día 06 de Febrero de 2003, y no había sido fijado por este Tribunal un período para el régimen de prueba propio de la LIBERTAD CONDICIONAL, se entiende que dicho régimen culminaba el día 06 de Febrero de 2003. Luego, si los hechos punibles que DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ admitió haber cometido sucedieron en fecha 08 de Agosto de 2002, entonces cometió este nuevo delito estando sujeto al régimen de libertad condicional, lo que de acuerdo al artículo 513 del Código Orgánico Procesal Penal acarrea la revocatoria de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Igualmente, conforme lo estipula la norma en mención, acarrea la revocatoria de la medida de libertad condicional EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS. En el presente caso observa el Tribunal que en el INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN (folios 95 a 97, Pieza N° 4) proferido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dejó reseña en las CONCLUSIONES, de que “En vista de la Irresponsabilidad del caso tanto a nivel de comportamiento en la comunidad como en el régimen de prueba se realiza una evaluación final negativa”; de lo que se infiere que ciertamente, el penado DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ produjo suficientes manifestaciones de conducta que no solamente evidenciaron su total desapego a las pautas de progresividad en el tratamiento penitenciario; además, incurrió en todas las causales previstas en la ley para que le fuera revocada la medida de libertad condicional.

Ahora bien, como quedó expresado antes, la pena principal, y por ende, el régimen de prueba, concluían en fecha 06 de febrero de 2003; así mismo, que los motivos que dio el penado con su proceder para que fuese posible la revocatoria de la medida de libertad condicional ocurrieron antes de esa fecha, sin que se tomara oportunamente la resolución correspondiente en torno a dicha revocatoria, se concluye que resulta extemporáneo en la actualidad tomar una resolución de esta naturaleza, ya que en este caso el tiempo para la pena principal se cumplió y con él el régimen de prueba sin ninguna forma de interrupción procesal, por lo cual en la actualidad no hay materia sobre la cual decidir en torno a la revocatoria de dicha medida, imponiéndose por el contrario, la declaratoria de extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DANNY JOSÉ PARRA JIMÉNEZ por cumplimiento de la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 1998 inserta a los folios 103 a 135, Pieza N° 3 del Expediente, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Líbrense los oficios correspondientes y háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).