REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 05 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante Oficio N° 1227 de fecha 01 de Diciembre de 1999, el Ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solicitó a este Tribunal la REVOCATORIA de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida al penado TARCISIO ANTONIO APONTE por el Ministerio de Justicia, aduciendo que el referido penado abandonó el régimen de prueba el 25-09-97 siendo su última entrevista el 09-07-97, “pese al esfuerzo que se hizo a través de telegramas por la Comandancia de Policía de Acarigua no se logró su presencia en esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, motivo que se envió comunicación de revocatoria a la Coordinación Nacional en Caracas de la Dirección de Prisiones”.

Debiendo este Despacho resolver la situación planteada con motivo de este nuevo hecho punible cometido por el penado, previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: En la comunicación en cuestión aparece reseñado, entre otros particulares, lo siguiente:

“El liberado Tarcisio Antonio Aponte, se presenta por vez primera a esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el 19/08/96, oportunidad que se le interpreta las condiciones impuestas por la Dirección de Prisiones. El caso en referencia mantuvo responsabilidad en las primeras entrevistas hasta el 09/07/97, e inclusive hizo entrega de una constancia donde reseña un diagnóstico acerca de unas manchas encontradas en sus pulmones (posible T.B.C.). En vista de esa situación se le dio un compás de espera o tiempo para que cumpliera con el régimen de prueba, pero no fue así porque abandonó la responsabilidad, tampoco se ha comunicado por vía telefónica, mucho menos ha acudido su familia, es por eso que se toman otras medidas se le envían varios telegramas, siendo inútil los esfuerzos, por cierto tenemos en su expediente correspondencias regresadas de IPOSTEL porque no localizan la dirección que es reflejada al inicio de este informe…”.

SEGUNDO: El penado TARCISIO ANTONIO APONTE fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Febrero de 1988 inserta a los folios 146 a 153, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Al folio 171 del Expediente corre inserto Oficio N° 284 de fecha 19 de Agosto de 1996, suscrito por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual participa a este Tribunal que “el penado APONTE TARCISIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.596.115, fue puesto en LIBERTAD CONDICIONAL el día 17/08/96, como una fórmula de cumplimiento de pena y así mismo deberá presentarse en la COORDINACIÓN ZONAL N° 2, REGIÓN ZULIANA, ubicada en la CALLE 3 ENTRE CARRERA 4 Y 5, QUINTA ORIZONTE FRENTE A LA PLAZA MIRANDA, GUANARE EDO PORTUGUESA, según Mensaje de Radio S/N de fecha 16/08/96, emanado de la Dirección de Prisiones”.

- II -

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el presente caso, observa el Tribunal que del informe periódico conductual presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a que se hizo referencia antes, se evidencia que el penado TARCISIO ANTONIO APONTE no dio cumplimiento al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedido por vía administrativa según el régimen derogado, con lo cual incurrió en una de las causales de revocatoria de dicha medida, conforme lo prevé el artículo 513 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la pena principal, y por ende, el régimen de prueba, concluían en fecha 09 de Julio de 1996, de acuerdo a la reseña contenida en cómputo inserto al folio 166 del Expediente; así mismo, que los motivos que dio el penado con su proceder para que fuese posible la revocatoria de la medida de libertad condicional fueron participados al Tribunal competente mediante Oficio N° 1227 de fecha 01 de Diciembre de 1999 por el Ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es decir, mucho después de transcurrido el tiempo para que se tomara oportunamente la resolución correspondiente en torno a dicha revocatoria. Se concluye entonces que resulta extemporáneo en la actualidad tomar una resolución de esta naturaleza, ya que en este caso el tiempo para la pena principal se cumplió y con él el régimen de prueba sin ninguna forma de interrupción procesal, por lo cual en la actualidad no hay materia sobre la cual decidir en torno a la revocatoria de dicha medida, imponiéndose por el contrario, la declaratoria de extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE TARCISIO APONTE APONTE por cumplimiento de la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 25 de Febrero de 1988 inserta a los folios 146 a 153 del Expediente.

Líbrense los oficios correspondientes y háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).