REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 07 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
Al revisar las presentes actuaciones, observa el Tribunal que el último cómputo practicado en relación con el penado HENRY OSWALDO GARCÍA TORRES es de fecha 24 de Agosto de 1999; y que el mismo contiene inexactitudes en relación con las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad. En consecuencia se acuerda practicar un nuevo cómputo, en los términos que se expresan a continuación:
- I -
PRIMERO: Consta en acta policial inserta al folio 48, Pieza N° 1 del Expediente, que el penado HENRY OSWALDO GARCÍA TORRES fue preventivamente detenido el día 16 de Mayo de 1995. Así mismo, consta que desde ese tiempo hasta la presente fecha ha permanecido ininterrumpidamente detenido, siéndole concedida en fecha 28 de Febrero de 2000 la medida de RÉGIMEN ABIERTO, según se refleja del Oficio s/n suscrito por la Juez en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corre inserto al folio 177, Pieza N° 3 del Expediente.
SEGUNDO: Posteriormente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Febrero de 1997 inserta a los folios 91 a 105, Pieza N° 3 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en la persona de FÉLIX BARAZARTE ALVARADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del orden público.
TERCERO: Por cuanto el penado HENRY OSWALDO GARCÍA TORRES se ha mantenido privado de la libertad hasta la presente fecha, y a partir del día 28 de Febrero de 2000 bajo la figura de régimen abierto, se infiere que hasta hoy ha cumplido un tiempo total de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, tiempo que es imputable y descontable de su pena principal.
Se deduce entonces que, habiendo sido condenado el penado HENRY OSWALDO GARCÍA TORRES a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, y habiendo cumplido ya un tiempo de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, imputables a esa pena principal, se infiere que le resta por cumplir un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, los cuales se cumplirán el día 30 de Mayo de 2007 a las cuatro horas de la tarde. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, TRES AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, los cuales culminarán el día 04 de Junio de 2010. Así se establece.
Determinado así el cómputo de la pena respecto a HENRY OSWALDO GARCÍA TORRES, corresponde en consecuencia, establecer las siguientes referencias:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, la cumplió el día 20 de Mayo de 1998, requisito temporal para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS Y CINCO DÍAS, la cumplió el día 21 de Mayo de 1999, requisito temporal para acceder a la medida de Régimen Abierto;
3) Las dos terceras partes de la pena, que es por un tiempo de OCHO AÑOS Y DIEZ DÍAS, las cumplió el día 26 de Mayo de 2003;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS la cumplirá el día 28 de Mayo de 2004, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V I S A el cómputo de ley practicado en la presente causa respecto al penado HENRY OSWALDO GARCÍA TORRES y determina que habiendo sido condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, y habiendo cumplido ya un tiempo de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS imputables a esa pena principal, le resta por cumplir un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, los cuales se cumplirán el día el día 30 de Mayo de 2007 a las cuatro horas de la tarde. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, TRES AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, los cuales culminarán el día 04 de Junio de 2010. Datos estos tomados a partir de las actas procesales, sin que se haya podido obtener hasta la presente fecha ninguna otra información.
SEGUNDO: Se infiere del cómputo practicado, que el penado HENRY OSWALDO GARCÍA TORRES tuvo acceso a plantear medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:
El día 20 de Mayo de 1998, requisito temporal para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo;
El día 21 de Mayo de 1999, requisito temporal para acceder a la medida de Régimen Abierto;
El día 26 de Mayo de 2003, requisito temporal para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
El día 28 de Mayo de 2004, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.
Líbrense las correspondientes notificaciones y demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).