REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009217
ASUNTO : PP11-P-2005-009217
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar con las formalidades de ley en la causa N° PP11-P-2005-009217, en virtud del escrito de acusación Presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Siberto jose Tremaria, y ratificada por el Fiscal Auxiliar Gustavo Sánchez, en contra del imputado JOSE LEONARDO PARRA, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en La Avenida 27, con Calle 2, del Barrio Andrés Bello, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Maria Guillermina Arias León.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día Jueves 04 de Agosto de 2005, en horas de la mañana, cuando la ciudadana MARIA GUILLERMINA ARIAS LEON, se encontraba en su vivienda N° 16, ubicada en la avenida 24 con calle 42, del Barrio Villa Pastora I, Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue sorprendida por dos sujetos que se introdujeron en su residencia, y uno de ellos , quien portaba un arma de fuego y dos (02) armas blancas (cuchillo y hoja de cuchillo), la tomo violentamente por el brazo manifestándole que no gritara, en ese momento llego a la residencia la ciudadana MARITZA COROMOTO LEON, hija de MARIA GULLERMINA ARIAS, y escucho un grito dentro del cuarto de sus señora madre se dirigió al mismo y observo a un sujeto que tenia amenazada a su señora madre, en vista de esta situación, MARITZA COROMOTO LEON, salio hacia la calle a pedir ayuda, en ese instante llegaron al sitio donde ocurría el hecho los funcionarios policiales Carlos Peña y Jose Antonio León Arias y Jose Antonio León Arias y avistaron a los sujetos que salieron de la casa a veloz carrera y se metieron en una zona boscosa, por lo que procedieron a perseguirlos y darle la voz de alto, pero hicieron caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de accionar sus armas de reglamento, logrando herir a uno de los sujetos quien fue identificado como JOSE LEONARDO PARRA, a quien se le decomiso un arma de fuego de fabricación cacera, cacha elaborada en madera, adaptada a calibre 44mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, un cuchillo, cacha de madera de aproximadamente 20 cm y una hoja de cuchillo, el otro sujeto logro huir.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado por lo tanto este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE LEONARDO PARRA, por cumplir con todos los requisitos establecidos en al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la calificación jurídica provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los hechos objeto del presente proceso encuadran en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 Concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARIA GULLERMINA ARIAS.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:
Para que deponga en Juicio acerca de las experticias, inspecciones, exámenes e informes practicados por los mismos.
- BETZAIDA SEQUERA Y VICTOR CASTAÑEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de las Inspección Técnica N° 1625, de fecha 04-08-05, practicadas por ellos.
- JUAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 567, de fecha 05-09-05.
- DEYBI J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 568, de fecha 10-08-05.
TESTIMONIALES
- MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, en su condición de Victima testigo presencial, Para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- MARITZA COROMOTO ELON ARIAS, en su condición de testigo presencial, Para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
JOSE ANTONIO LEON ARIAS Y CARLOS PEÑA, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribaren, a los fines de que declaren sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la Aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Inspección técnica N° 1625, Practicada en fecha 04-08-05.
EXHIBICION DE PRUEBAS:
- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 567, de fecha 05-09-05, suscrita por el funcionario Juan Rodríguez.
- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 568, de fecha 10-08- 05.
Suscrita por el funcionario Deiby Mújica.
EVIDENCIAS MATERIALES:
1- Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 44mm.
2- Un (01) Cartucho para Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 44mm.
3- Un (01) Cuchillo Metálico con hoja de corte de un solo filo
4- Una (01) Hoja de corte metálico de un solo filo
LAS PRUEBAS TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS Y PORQUE NO SON CONTRARIA A DERECHO Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Las Pruebas de la Defensa:
La Defensa no ofreció pruebas ni se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.
Impuesto como fue el imputado, de la admisión de la acusación de la calificación jurídica así como de las formas Alternativas de prosecución del proceso contempladas en al articulo 40 y 42 ambos del Código Orgánico procesal Penal haciéndoles la acotación que dada la naturaleza del delito estos no le proceden seguidamente se le impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos Establecido en el articulo 376 ejusden, lo cual manifestó NO Acogerse a dicho procedimiento en consecuencia habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de delito Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, por reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere dictada por este Tribunal de Control al Ciudadano JOSE LEONARDO PARRA, por cuanto no han variado las circunstancias por la que fue decretada la misma. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa. Y SE EMPLAZAN A LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO COMUN DE CINCO (05) DIAS CONCURRAN AL TRIBUNAL DE JUICIO, que por distribución corresponda, igualmente se gira instrucción al secretario para que remita al Tribunal competente en su debida oportunidad la documentación y los objetos que se incautaron.
La Juez Suplente De Control N° 1
Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS