REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000930
ASUNTO : PP11-P-2005-000930
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, el escrito de fecha 03-08-05 presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Gladis Álvarez, donde presenta ACUSACIÓN en contra del imputado; JOSÉ ELISEO AGUILAR GUEDEZ venezolano, de 40 años edad, FN. 14-06-64, soltero, cédula de identidad N°V-10.135.412, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 26 con calle 9, casa N° 26, Municipio Araure Estado Portuguesa. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ord. 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. El imputado estuvo asistidos por el defensora pública Abg. Narbis Herrera. Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El fecha 17-02-05, siendo 3:00 en horas de la tarde funcionarios adscrito al destacamento 41 de la tercera compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento, suscrita por el Juez de Control N° 4 de esta Circuito Judicial . Abg. Rafael García, se trasladan hasta un inmueble ubicado en la avenida 26, del Casco Central Araure, casa N° 838, del Estado Portuguesa, dicha comisión policial estuvo acompañada por un testigo el ciudadano Fernando Lucena, titular de la cedula N°V-3.869.993, los funcionarios llamaron al dueño de la vivienda para que les abriera la puerta , al no tener respuesta , treparon por la pared, de la cerca perimétrica logrando pasar hasta el solar de la vivienda, penetraron hasta el interior de la misma logrando observar que en una de las habitaciones se encontraba un ciudadano ocultándose de la comisión uniformada, estos le entregan la orden de allanamiento y proceden a relazar una inspección a la vivienda y en una de las habitaciones pudieron detectar un recipiente de plásticos ( pote ) tapado con una etiqueta de color azul y un logo tipo que se lee “ Bon Gelle Polar Ice”, al momento de ser destaparlo observaron (43) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga y (4) envoltorio confeccionado en papel cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, verdoso de color fuerte y penetrante (droga), el ciudadano propietario de la vivienda fue detenido y quedo identificado como José Eliseo Aguilar Guedez. El presente hecho esta fundamentado con las siguientes actuaciones:
Con el acta policial que riela al folio 4, de fecha 17-02-05, suscrita por los funcionario militares adscrito al destacamento 41 de la tercera compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta de entrevista de fecha 17-02-05, folio 6 en el cual el ciudadano Fernando Lucena, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta del pesaje de 18-01-05, folio 7, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, el pesaje de la supuesta droga incautada, el cual arrojo un peso bruto de 14 gramos de los (43) envoltorios, confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga y un peso bruto de 2,3 gramos de los (4) envoltorio confeccionado en papel cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, verdoso de color fuerte y penetrante (droga). Con el acta de la prueba anticipada de fecha 06-05-05, el cual riela a los folios 73 al 75, donde se deja constancia Primero: Un (1) receptáculo en material sintético, de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee Polar Ice, en colores blanco, azul, verde, contentivo en su interior de 43 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, con un peso Bruto de 14,2 gramos y con peso Neto de 7,48 gramos, tomándose como muestra representativa 3, 2 gramos. Segundo: Cuatro (04) envoltorios elaborados en papel vegetal, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso Bruto de 2,38, gramos y con peso Neto de 85 gramos, tomándose como muestra representativa la sustancia en su totalidad. Tercero, las muestras representativas fueron rotuladas con la letra “A” y “B”, embalada y rotulada las mismas será remitida al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Ciudad de Barquisimeto, a los fines sea practicada la Experticia. Con el acto de experticia química en el cual se deja constancia que la droga es de la denominada cocaína y la experticia botánica resulto ser marihuana.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal observa que en fecha 27-09-05, El Ministerio Público presento el escrito de acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, el cual tiene una pena de 10 a 20 años prisión. Posteriormente en la audiencia de fecha 19-10-05, Ratifica la acusación por el mismo delito y por la misma ley, cabe destacar que en fecha 05 de octubre de 2005 fue promulgada la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y dicho delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes tiene una pena mínima comprendida entre 6 a 8 años de prisión. Ahora bien, estima el Tribunal que los hechos antes narrados se pueden encuadrar perfectamente en el artículo 31 de la nueva ley de Droga, contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, de fecha 05 de octubre de 2005, en virtud, a la obediencia del debido proceso, nos tenemos que remitir a la validez temporal de la ley, señalando que el problema de la sucesión de leyes en nuestro ordenamiento jurídico se rige por regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Este principio se completa con el de la no ultraactividad de la ley, por el cual la misma tampoco puede aplicarse a los hechos que ocurran después de su extinción, ambos principios se rigen por la máxima tempos regit actus, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. En nuestro ordenamiento jurídico tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad, que constituye una exigencia del principio de la legalidad en la formula acogida por el artículo 1 del código penal venezolano, el cual cito: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” De esta manera el principio de legalidad se va ampliando con tal exigencia enunciándose con la formula “nullun crimen, nulla poena sine previa lege poenade”. Sin embargo, este principio de la irretroactividad de ley tiene sus excepciones, admitiéndose la Retroactividad de la Ley nueva cuando esta sea más favorable al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución, el cual señala: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Y el artículo 2 del código penal el cual cito: “Las leyes penales tienen efectos retroactivos cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena.”. En el caso que nos ocupa, la fiscal pretende acusar al imputado por el artículo 31 de la nueva ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, pero es el caso, que dicho artículo 31 de la nueva ley de droga es más favorable para el imputado, por cuanto, la pena a imponer es menor, en comparación con el delito de ocultamiento ilícita de la ley anterior, por el cual presento el escrito acusatorio, es decir, que en este caso la ley es retroactiva. Por todo lo expuesto, este tribunal cambio de calificación jurídica ocultamiento ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el del artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ord. 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, por OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA,
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado con la excepción del cambio de calificación jurídica, por lo tanto, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: JOSÉ ELISEO AGUILAR GUEDEZ venezolano, de 40 años edad, FN. 14-06-64, soltero, cédula de identidad N°V-10.135.412, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 26 con calle 9, casa N° 26, Municipio Araure Estado Portuguesa. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1.- TERESA MARCANO DE BUENO.
2- JULIO RODRIGUEZ.
3- NELLY DAZA OLIVARES
Funcionarios adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la Expertita Toxicológica N° 1109, y experticia Química
de la Droga N° 1095, experticia Botánica N° 1096 y experticia de Barrido N° 1097.
TESTIGOS:
1. –GUSTAVO JAVIER BUSTO.
2. – JESUS GONZALEZ.
3. –CESAR AUGUSTO MARTINEZ.
4. – FELIPE HURTADO COLMENAREZ.
Funcionario adscrito destacamento 41 de la tercera compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA QUIMICA N°1095
2. EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA N° 1109
3. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 1096
4. EXPERTICIA DE BARRIDO N° 1097.
5. PRUEBA ANTICIPADA ( acta certificada folios 73 al 75)
Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 242 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quienes las suscriben.
EVIDENCIA MATERIAL.
Un embace de material sintético con tapa de rosca, con inscripciones identificativas donde se lee BONGELLENPOLAR IC, el cual se encuentra en calidad de depósito en el C.I.C.P.C
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES DOCUMENTALES Y EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública rechaza la acusación y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Para el imputado de auto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 8 días por el alguacilazgo.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ ELISEO AGUILAR GUEDEZ venezolano, de 40 años edad, FN. 14-06-64, soltero, cédula de identidad N°V-10.135.412, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 26 con calle 9, casa N° 26, Municipio Araure Estado Portuguesa. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS