REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011664
ASUNTO : PP11-P-2005-011664

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto como ha sido el escrito presentado por el Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR actuando con el carácter de la Fiscal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem favorable a PERSONAS DESCONOCIDAS. El hecho punible quedo constituido como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“En fecha 17/09/1999, en horas de la tarde, el Ciudadano FREDDY DARIO VILLORIA, expone la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, manifestando que personas desconocidas se introdujeron por el techo al liceo Juan Guillermo Iribarren de Araure, ubicado en Baraure 4, violentando las puertas de los salones y sustrajeron cuatro pocetas valoradas en doscientos mil bolívares, tres mesas, tres balones de voleibol, tres cajas de refrescos, y un motor de la nevera”. El Fiscal en su escrito señala que desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido 06 años, se comprobó la comisión del hecho punible constituido por HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal
Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente la acción esta prescrita, debido a que ha transcurrido el tiempo necesario que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. El hecho punible quedo constituido como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN. Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS