REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012074
ASUNTO : PP11-P-2005-012074

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy con las formalidades de Ley, la solicitud penal en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Elida Vargas, donde solicita que le sea acordada una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 251 ordinal 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALBERTO JOSÉ VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 24-03-1984, de 21 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Oficio Obrero, grado de instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad Nº 22100009, residenciado en la Avenida 03 Casa N° 59 del Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia de Payara, Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470, primer aparte, del Código Penal vigente. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 278 del código penal En perjuicio del Estado Venezolano. Los imputado esta asistidos por las defensoras Públicas Narbis Herrera y Fanny Colmenarez. Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El día 20-10-05 una comisión de la policial adscrita a la comisaría Gral. Ambrosio Plaza de la Parroquia Payara, se encontraban en labores de patrullaje, en la avenida principal de la parroquia Payara, cuando a la altura de la zona comercial visualizan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, proceden una persecución dándoles alcance a la altura a cien metros del lugar y le realizan una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, pavón negro, dicha arma se encuentra solicitada según el expediente N° E-742-414 de fecha 19-09-05, instruido por la sub. Delegación las Acacias. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el imputado: ALBERTO JOSE VASQUEZ SANCHEZ participó en el referido delito, tal y como se desprende del acta policial que corre inserta en el presente expediente. También quedo demostrado los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado imputado fue aprehendido con la referida arma de fuego (revolver). Y quien se encuentra en Rebeldía por el Juez de Juicio sección adolescente, según Oficio N° 0043 de fecha 03-02-05, igualmente se encuentra involucrado en la causa N° G-885.942 de fecha 10-10-05 por el delito de Robo y Abuso Sexual en perjuicio de la ciudadana Fabiola Yucani.

Observa el Tribunal que los funcionarios policiales, en el momento en que el imputado se percata de su presencia, estos sale corriendo pero logran darle alcance y proceden a realizar una inspección personal, incautándole un arma de fuego tipo pistola, estos funcionarios proceden según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el cual, se cita a continuación: “La policial podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible (…)”. Considera el Tribunal, que cuando el imputado observan a los funcionarios y salen corriendo a ocultarse en, esta circunstancia es motivo suficiente para hacer presumir a los policías que el imputado ocultaban entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punibles y en efectos el imputado ocultaba en la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo pistola sin la debida autorización de la autoridad competente, aunado al hecho que la misma se encuentra solicitada. Ahora bien, portar un arma de fuego que no fuere de guerra, pero prohibidas por la ley, sin el correspondiente porte o la autorización legal, es una conducta tipificamente antijurídica, calificada como Porte ilícito de Armas de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 278 del código penal, el cual se cita a continuación: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por otra parte, el artículo 248 del código orgánico procesal penal el cual cito: “(…), se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (…)”. Considera el Tribunal que el imputado fue detenido por la autoridad policía, una ves que sale corriendo sale corriendo, en el momento que se percatan de la presencia policial y al ser perseguido por estos, es capturado y se le consigue en su poder, una armas de fuegos tipo pistola, si el correspondiente pote o la debida autorización legal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Siguiendo con el análisis Jurídico del presente caso, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1.-)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-) Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación(…)”. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el Porte ilícito de Arma de Fuego prevista y sancionada en el artículo 278 del código penal, y del estudio de las actas procesales, que rielan a los folios 2, 6 y 7, de la presente causa, se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y dichas actas son elementos de convicción para estimar que los imputado son autor en la comisión de un hecho punible como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin embargo, por la pena que se llegase a imponer que no excede de diez (10) años, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado de auto una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ord. 3° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Flagrancia por motivo de la aprehensión, ya que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del POCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ALBERTO JOSE VASQUEZ SANCHEZ, quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470, primer aparte, del Código Penal vigente. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 278 del código penal En perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público. Acta de compromiso.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABOG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZALEZ