REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010909
ASUNTO : PP11-P-2005-010909

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto como ha sido el escrito presentado por el Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR actuando con el carácter de la Fiscal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem favorable a RAMON NICOLAS RODRIGUEZ. El hecho punible quedo constituido como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JUANA GREGORIA QUIROZ MARQUEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“En fecha 05/103/2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana JUANA GREGORIO QUIROZ MARQUEZ, donde expone: “Violencia Física, verbal, acoso y amenaza de muerte, la cual manifiesta estar separada de su concubino y éste en cualquier lugar la acosa, obligándola a sostener relaciones sexuales con él, y la tiene amenazada de muerte”. La Fiscal en su escrito señala que desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido 04 años, 05 meses, 24 días, se comprobó la comisión del hecho punible constituido por VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, calificación dada por este representante, fundamentado en el criterio del Ministerio Público.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente la acción penal esta prescrita, debido a que ha transcurrido el tiempo necesario que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem a favor de RAMON NICOLAS RODRIGUEZ. El hecho punible quedo constituido como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JUANA GREGORIA QUIROZ MARQUEZ. Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS