REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012115
ASUNTO : PP11-P-2005-012115


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, en el día de la presente solicitud penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado: Elida Vargas Fuenmayor, donde solicita se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13792355, y domiciliado en Estado Táchira , Municipio Córdova, Santa ana del Táchira, Avenida, Principal Edificio Pastor Piso Dos Departamento N°06 ; hijo de Blanca Norma Moreno Sánchez y Miguel Mendoza Sánchez, por estar incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asistido por la defensor privado Abg. Asdrúbal León. Oídas todas las partes al finalizar la audiencia, el Tribunal para a decidir observa:

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERCHO

En fecha 21-10-05, siendo las 2:00 horas de la tarde funcionarios adscrito al Destacamento 41 Comando Regional Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Ospino al imputado WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO le retienen un vehículo modelo Samuray, marca Toyota, clase Camioneta,, color blanco, Placas FCB-913, cuando le piden la documentación del vehículo el mismo no los tenia y en la guatera del vehículo se encontraban unos documentos perecientes a otra persona dicho vehículo se encuentra solicitado.
El presente hecho se encuentra acreditado por las siguientes actuaciones procesales: Con el acta policial de fecha 21-10-05 que riela al folio 4,suscrita por funcionarios Destacamento 41 Comando Regional Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Ospino de la en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

El Tribunal observa que se encuentra acreditado el hecho punible de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo y merece una medida de coerción personal por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrito de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además de que, del acta de la aprehensión antes analizadas son elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible que se le atribuye, sin embargo, se observa que las actas procesales, incorporados al proceso por el Ministerio Público, no elementos suficientes de convicción para decretar, una privación preventiva judicial de libertad y considerando que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos una medida menos gravosa, de presentación periódica contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el imputado WILLIAM ALEXANDER MENDOZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13792355, y domiciliado en Estado Táchira , Municipio Córdova, Santa ana del Táchira, Avenida, Principal Edificio Pastor Piso Dos Departamento N°06 ; hijo de Blanca Norma Moreno Sánchez y Miguel Mendoza Sánchez,. Vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación penal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. MARYA LA CRUZ