REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009739
ASUNTO : PP11-P-2005-009739

RESOLUCION JUDICIAL

Visto en audiencia oral por el escrito presentado por el Abogado Gustavo Sánchez , Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano BRAULIO ANTONIO MORAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.562.373, domiciliado en la calle 2, con avenida 7, casa N° 13, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/03/02, en horas de la mañana, el ciudadano JOSE ANGEL CASTRO CERVEN, en el momento en que se encontraba frente a su residencia, ubicada en Lomitas de Araure Estado Portuguesa, fue victima de la violencia ejercida en su contra por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Cales Rústico, Placas: XMN-979, propiedad de Agropecuaria El Retorno C.A.. Posteriormente funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 13 de Sarare Estado Lara, quienes tenían conocimiento del robo, avistaron al vehículo antes descrito cuando se estacionaba frente al Restaurante Rancho de Carnes, sector el Roble y la persona quien lo conducía al percatarse de la presencia policial, se bajo y emprendió veloz carrera tratando de huir, pero fue perseguido y capturado, quedando identificado como: BRAULIO ANTONIO MORAN JAIME. El Fiscal alegó que de las actas transcritas que conforman el presente expediente, no se logra comprobar la participación del supraseñalado imputado, no existe en la actas ni siquiera un testigo del procedimiento policial que de certeza que los hechos ocurrieron en esa forma en que fue narrada por los funcionarios, y que por la evidencia del arma de fuego, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por tal motivo y en virtud de que no se incorporaron a la causa nuevos elementos que permita atribuirle al imputado antes nombrado, la autoría o responsabilidad en el hecho investigado, por lo tanto considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometió el imputado, por lo tanto no se le puede atribuir el hecho, y no hay base suficientes para el enjuiciamiento, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de BRAULIO ANTONIO MORAN JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.562.373, domiciliado en la calle 2, con avenida 7, casa N° 13, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CASTRO. Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL RAMOS DEL VALLE

RESOLUCION JUDICIAL

Visto en audiencia oral por el escrito presentado por el Abogado Gustavo Sánchez , Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano BRAULIO ANTONIO MORAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.562.373, domiciliado en la calle 2, con avenida 7, casa N° 13, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/03/02, en horas de la mañana, el ciudadano JOSE ANGEL CASTRO CERVEN, en el momento en que se encontraba frente a su residencia, ubicada en Lomitas de Araure Estado Portuguesa, fue victima de la violencia ejercida en su contra por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Cales Rústico, Placas: XMN-979, propiedad de Agropecuaria El Retorno C.A.. Posteriormente funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 13 de Sarare Estado Lara, quienes tenían conocimiento del robo, avistaron al vehículo antes descrito cuando se estacionaba frente al Restaurante Rancho de Carnes, sector el Roble y la persona quien lo conducía al percatarse de la presencia policial, se bajo y emprendió veloz carrera tratando de huir, pero fue perseguido y capturado, quedando identificado como: BRAULIO ANTONIO MORAN JAIME.


El Fiscal alegó que de las actas transcritas que conforman el presente expediente, no se logra comprobar la participación del supraseñalado imputado, no existe en la actas ni siquiera un testigo del procedimiento policial que de certeza que los hechos ocurrieron en esa forma en que fue narrada por los funcionarios, y que por la evidencia del arma de fuego, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por tal motivo y en virtud de que no se incorporaron a la causa nuevos elementos que permita atribuirle al imputado antes nombrado, la autoría o responsabilidad en el hecho investigado, por lo tanto considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometió el imputado, por lo tanto no se le puede atribuir el hecho, y no hay base suficientes para el enjuiciamiento, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de BRAULIO ANTONIO MORAN JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.562.373, domiciliado en la calle 2, con avenida 7, casa N° 13, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CASTRO. Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA










ABG. SOL RAMOS DEL VALLE