REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008386
ASUNTO : PP11-P-2005-008386

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en Audiencia Preliminar, realizada, con las formalidades de Ley, en virtud, del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificado en este acto por la. Abg. Elida Vargas, en contra de los imputados: JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, venezolano, natural de Acarigua de 23 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua. Por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores y el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en lo artículo 413 del código penal. En perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO. Los imputados estuvieron asistidos por los defensor su defensor de confianza Abogados. José Manuel Sánchez Oviedo. Tribunal para decidir observa:

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, expuso en la denuncia: yo venia por la avenida Principal en la esquina de la línea de Altamira me saca la mano un joven menor de edad y se sienta en la parte de a tras y como a una cuadra y media montan 4 personas mas dos mujeres y dos hombre y me dicen este es un atraco y me llevan hacia la 24 de Julio y luego me dicen que ellos van a manejar y me pasan a l oro asiento y me dicen que no vuelva a manejar y me dicen que le de para Altamira y después me dicen que le de para Turén y pasamos por el modulo de Espinital y Sabanetica y luego pasamos al caserío cruz verde y después que rodamos como 20 minutos me meten por un camino de piedra me bajan, me golpean, me amarran y me tiran a un caño ellos se van yo me pude desatar y salgo corriendo a la carretera y corrí hasta la carretera de asfalto y me dice que me va a llevar hasta el primer caserío y me dice que hablemos con el Jefe del caserío y cuando vamos a su casa me prestan un teléfono para avisarle a mi familia y después me voy para el modulo y cuando puse la denuncia estando mi familia ahí me voy para Petejota y me dicen que pase mañana a las 7:30 cuando me dirijo en la mañana, hacia la Petejota llamó a la Petejota y me dicen que el carro apareció en la población de Turén y estando en Turén un cliente mío me llama al teléfono de mi esposa y me dicen que lo tenían unos individuos que agarraron en el Terminal y se escapo uno y después me voy para la policía de campo lindo y me muestran los jóvenes y los reconozco claramente a los 4 y me dicen que se había escapado uno y me muestran las pertenencias mías el teléfono celular y el reproductor y los conozco, las personas que están aquí las reconozco claramente, no tengo dudas estoy seguro que ellos participaron en el robo. El presente hecho se complementa con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 12, de fecha 25-07-05 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en el cual deja constancia las circunstancias de cómo se practica la detención de los imputados de auto y a los mismo se les incauto, una arma de fuego tipo escopeta, un reproductor para vehiculo y un celular tipo nokia 6125, el mencionado reproductor y el celular fueron reconocido por la víctima como de propiedad. Con el acta policial que riela al folio 28, de fecha 25-07-05 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. Miguel Vázquez del Municipio Turén, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo recuperaron el vehículo, Modelo Corsa, Color Vinotinto, Placas: ADK-32R, a la orilla de la carretera del caserío las vegas, de Turén. Con el acta de la denuncia de fecha 25-07-05 y riela al folio 1 y 13, del ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, víctima de este proceso en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se sucedieron los hechos, la cual fue ratificada en la audiencia de presentación de los imputados. Con el acta de el acta de las experticias de un reproductor para vehículo, un celular con su batería, un control remoto y un arma de fuego tipo escopeta de fecha 26-07-05, folios 24 y 25 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como robo agravado de vehículos automotores previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos, tal como se desprende de la declaración personal de la víctima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, rendida por ante esta Sala de la Audiencia, quien señalo a los imputados presente en la misma, como participes del mencionado Robo, con el acta de aprehensión de los imputados, el acta de policial de la recureación del vehículo y la experticia de los objetos incautados a los imputados, considera esta Juzgadora que efectivamente esta demostrado la existencia de un hecho punible como, es el robo agravado de vehículo automotor y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgadora que son convincente para estimar que los imputados antes identificado son los autores y participes del hecho punible que se les atribuye, fueron perseguido por la víctima y por la autoridad policial y esta ultima sorprenden a los imputado a poco después de haberse cometido el hecho con los objetos propiedad de la víctima y un arma de fuego tipo escopeta, considera el Tribunal que la detención fue realizada en cuasi flagrancia.
Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica de los imputados, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dichos imputados, y examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, venezolano, natural de Acarigua de 23 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua. Por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores y el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en lo artículo 413 del código penal.. En perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.

1. –JUAN RODRIGUEZ.
2. – FREDDY MENDOZA.
3. - ORLANDO PERERIRA.
4. - WILIAN AZUAJE.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren el primero con relación a la, Experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño, el segundo con la experticia Regulación Real practicada reproductor a un celular con su batería, un control remoto y un arma de fuego tipo escopeta de fecha 26-07-05, folios 24 y el tercero para que declaren con relación a experticia Regulación Real practicada reproductor para vehículo y el ultimo para que declaren con relación a la Experticia Técnica de Activación Especial y Barrido.

TESTIGOS:
1.-FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO. Víctima ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 147 de la presente causa, para que declare con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
2.- LUIS TORRES
3.-DEIBIS DE ARMAS Funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua pueden ser citados, a los fines de que declaren el con relación a la inspección ténica. N° 1523 de fecha 25-07.05.
4.- LADINO WILFREDO JOSÉ.
5.-ANDUEZA BRICEÑO MARCOS.
6.- ALIRIO VISCALLA.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 25-07-05, folio 12
2.-ACTA POLICIAL de fecha 25-07-05, folio 53
3.-EXPERTICIA DE RECONT. MECANICA Y DISEÑO,fecha 26-07-05
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REAL de fecha 26-07-05
5.-EXPERTICIA DE RECONT TECNICO Y REGULACIÓN REAL, 02-08-05.
6.-EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1264, de fecha 26-07-05
7.-ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA N°1522, de fecha 25-07-05
8.-ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA N°1523, de fecha 25-07-05
9.-ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA N°1602, de fecha 02-08-05
Se admite para que puedan ser leídas, exhibida y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

EVIDENCIA MATERIAL

1.-UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, calibre 12, marca Mamola, modelo renegado, acabado superficial niquelado, serial de orden N° 2890, empuñadura y guardamano elaborados en material sintético de color negro-
2.- UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.
Dichas evidencias se encuentran en calidad de depósito Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EVIDENCIA MATERIALOFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Y EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. COMO DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto los hechos siguen siendo los mismos que dieron lugar a la privación de los imputados, en tal sentidos se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal, en el mismo lugar de reclusión, Comandancia Gral. José Antonio Páez de Acarigua.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, el procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los acusados: JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, venezolano, natural de Acarigua de 23 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua. Por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores y el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en lo artículo 413 del código penal. En perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Boleta de reingreso. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS