REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009708
ASUNTO : PP11-P-2005-009708

JUEZ DE CONTROL: Abg. Milenny Mercedes Franco Marchan

SECRETARIA: Abg. Sol del Valle Ramos

FISCAL: Abg. Silberto Jose Tremaria

IMPUTADO: José Luís Avendaño Leal

VICTIMA: Greydhirt Pérez

DELITO: Hurto calificado

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Silberto Tremaria a favor de JOSÉ LUIS AVENDAÑO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.716.674, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Greydhirt Pérez, y a quien según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de que desde el día que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido Cinco (05) Años, tres (03) meses y Dieciocho (18) días, de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito de hurto calificado de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, la acción prescribe as los cinco (05) años, evidentemente en esta causa opero la prescripción por lo que se considera inoficioso continuar con la averiguación.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JOSÉ LUIS AVENDAÑO LEAL, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2000, y desde la fecha en la cual se dio inicio a la averiguación, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna decisión, con lo cual se constata que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION de la acción penal a favor del ciudadano JOSÉ LUIS AVENDAÑO LEAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Suplente de Control N° 1,
Abg. Milenny Mercedes Franco Marchan
La Secretaria

Abg. Sol Del Valle Ramos