REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 06 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009776
ASUNTO : PP11-P-2005-009776

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar con las formalidades de ley en la causa N° PP11-P-2005-009776, en virtud del escrito de acusación Presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.273.305, residenciado en El Barrio El Saman, Calle 02, con Avenida 04 Casa N° 05, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Gledys Andreina Hernández García

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 17de Agosto de 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía, el imputado PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, cuando se encontraba en la calle principal del barrio “El Saman”, de Acarigua y por medio de violencia y amenaza a la vida sorprendió a la adolescente, GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, a quien despojo de un teléfono celular, marca telcel, serial N° H7883131,, modelo VC-5U010, color gris fabricado en Korea, con su respectiva batería color gris, serial 20041206, Modelo BPE-5U-D-RO, que ella cargaba en el momento en que esta se encontraba en el mencionado Barrio, en compañía de una amiga de nombre SERGIMAR BERMUDEZ ESCALONA,, promocionando seguros funerarios casa por casa, seguidamente la victima y su amiga persiguen al sujeto para ver por donde se iba huyendo y al salir a la avenida circunvalación iba pasando una comisión de la Comisaría “ Gral. Jose Antonio Páez”, de Acarigua integrada por los funcionarios, Jose Rafael Barrios, Martínez Martínez Jose y Yépez Parra Eliud, a quienes la víctima les informo que había sido objeto de un robo y les dio las características del bien robado y del sujeto que perpetro el delito, los funcionarios de inmediato procedieron a realizar un patrullaje por el sector logrando avistar a una persona con las características que les habían dado, quien al notar la presencia policial trato de darse a la fuga pero fue capturado a pocos metros, en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión de personas, e conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, en el bolsillo derecho del pantalón, un celular color gris, modelo 1125C, de telcel, el cual fue reconocido por la victima y la testigo, como la persona que robo el teléfono, motivo por el cual fue trasladado a la comisaría de Páez

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado por lo tanto este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, por cumplir con todos los requisitos establecidos en al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la calificación jurídica provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los hechos objeto del presente proceso encuadran en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ GARCIA,
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:
Para que deponga en Juicio acerca de las experticias, inspecciones, exámenes e informes practicados por los mismos.
- LUIS TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de las Inspecciones Oculares N° 1924 y N° 1925, ambas de fecha 25-06-02, practicadas por ellos.

- ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-741-098, de fecha 17-08-05.

TESTIMONIALES

- JOSE RAFAEL BERRIOS, MARTINEZ JOSE Y YEPEZ PARRA ELIUD, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Jose Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos perpetrados y a la aprehensión del imputado y los objetos incautados.

- FREDDY MENDOZA Y ELIGIO MARTINEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua – Araure, Para que declare en cuanto a la Inspección Técnica N° 1743, de fecha 17-08-05.
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GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ GARCIA, en su condición de Victima testigo, Para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

- SERGIMAR BERMUDEZ ESCALONA, en su condición de testigo, Para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

EXHIBICION DE PRUEBAS:
- Acta Policial de fecha 17-08-05, suscrita por el funcionario Jose Rafael Berrios.
- Experticia de Regulación Real N° 9700-058-741-098, de fecha 17-08- 05.
- Acta de Inspección Técnica N° 1743, de fecha 17-08-05

Las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias y porque no son contraria a derecho y las mismas son para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

Las Pruebas de la Defensa:
La Defensa no ofreció pruebas ni se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.

Impuesto como fue el imputado, de la admisión de la acusación de la calificación jurídica así como de las formas Alternativas de prosecución del proceso contempladas en al articulo 40 y 42 ambos del Código Orgánico procesal Penal haciéndoles la acotación que dada la naturaleza del delito estos no le proceden seguidamente se le impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos Establecido en el articulo 376 ejusden, lo cual manifestó NO Acogerse a dicho procedimiento en consecuencia habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, por reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano, PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.273.305, residenciado en El Barrio El Saman, Calle 02, con Avenida 04 Casa N° 05, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, ya que lo supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Tomando en cuenta que los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una Medida Privativa de Libertad deben ser concurrentes, y efectivamente concurren lo ordinales 1° y 2° del precitado articulo, ya que quedo acreditado el hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el del Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, pero no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible en virtud que del escrito de acusación se desprende que según experticia de Regulación Real N° 9700-058-741-098, el teléfono celular incautado es modelo VC-5U010, y del acta policial suscrita por los funcionarios Jose Rafael Berrios y Yépez Parra Eliud, se desprende que el teléfono celular incautado es modelo 1125C, por lo que existe duda, duda esta que le favorece al mencionado imputado, en lo que se refiere el ordinal 3° del arriba mencionado articulo considera esta juzgadora que no existe el peligro de fuga en virtud de que el ciudadano Pedro Miguel Colmenarez tiene arraigo en el país ya que tiene un domicilio fijo, suministrando su dirección exacta y manifestando vivir allí desde que tenia dos años de edad, y no posee medios económicos para abandonar el país, ya que su ocupación es la de albañil, en cuanto a la magnitud del daño causado, a criterio de esta juzgadora es cierto que estamos en presencia de un delito pluriofencivo, y que el bien que se tutela es el de contra la propiedad y contra las personas, pero no es menos cierto que se trata de un bien que fue recuperado por la victima, y en este caso no es tan grave el daño causado, en cuanto a la conducta predelictual, de las actas se desprende mediante memorandum N° 9700-058-476, de fecha 17-08-05, suscrito por el funcionario Reina Zerpa, adscrita al CICPC. Que el mencionado imputado no presenta ningún registro policial, constatándose así que es primario en el hecho delictivo, por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que es procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con los establecido en el articulo 256 de las contempladas en lo ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación periódica cada (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal, Prohibición de acercarse a la victima, y continuar sus Estudios de Educación Media en la Misión Rivas. Así se decide.

Se ordena la APERTURA A JUICIO A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa. Y SE EMPLAZAN A LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS CONCURRAN AL TRIBUNAL DE JUICIO, que por distribución corresponda, igualmente se gira instrucción al secretario para que remita al Tribunal competente en su debida oportunidad la documentación y los objetos que se incautaron.
La Juez Suplente De Control N° 1

Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS