REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009762
ASUNTO : PP11-P-2005-009762



Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra del imputado LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.772.681, natural de Acarigua , de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1979, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Baraure Cuatro Vereda Cuarenta Araure, hijo de Luz Orozco y Noemí Magdaleno, grado de instrucción Técnico Medio en Producción y actualmente cursando segundo semestre de educación especial quien se encuentra asistido en este acto por los Abogados en ejercicio OTONIEL GARCÍA Y MIGUEL LEÓN, de este domicilio; y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada la Representación Fiscal, en primer termino, señalo y narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 12/08/2005 y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado y señalo que las evidencias materiales se ponen a la orden del Tribunal a los fines de su exhibición y que están ya a la orden del Tribunal y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y finalmente señaló que se mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad.

Luego el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no estar dispuesto a declarar.

Por su parte la defensa ejercida por el Abg. Otoniel García, señalo que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de su patrocinado, señalo que la Fiscal ofertó como prueba el acta policial levantada por la Guardia Nacional.; Recalcó que la prueba anticipada de droga no debió ser ofertada como prueba pues ya había cumplido con su cometido; Apuntó ademas que del raspado de dedos se determina que el hecho de que salga negativa es un elemento que favorece a su defendido; señaló que las evidencias materiales incautadas en su residencia no son objetos de ilícita procedencia y es normal tenerlas en una casa y señalo que el distribuidor debe tener contacto con sus manos y dijo que el examen sale negativo y resulta inverosímil acusarlo y esto es señal del no cumpliendo de lo establecido en el artículo 326, donde no se observa que las pruebas ofertadas no son pertinentes y rechazo por ende también los funcionarios expertos ofertados por la representación fiscal y al no reunir la acusación los elementos que debe llenar y por haber rechazo las pruebas ofertadas queda rechazada la misma en este acto, pidiendo que no se admita la acusación y desista las pruebas ofertadas ya que tampoco sean admitidas y solicitó una medida menos gravosa a la privación en virtud del daño que le acarreó a su defendido el haber perdido un semestre de sus estudios, por estar privado de su libertad desde hace dos meses.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal referido a que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor Privado.

Los hechos imputados ocurrieron el día 12 de Agosto de 2005 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se 7desplazaban por la avenida 38 del barrio Bella Vista I, y en una esquina logramos avistar un grupo de jóvenes quienes al percatarse de su presencia se fueron dispersando, inmediatamente le dieron la voz de alto, y uno de ellos que vestía pantalón blue Jean y franela negra, hizo caso omiso al llamado y por el contrario corrió y se metió a una vivienda con las siguientes características: VIVIENDA DE BLOQUE COLOR VERDE OSCURO, SIGNADA CON EL N° 34-54, seguidamente los funcionarios se dirigen a la misma en donde fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como LUZ OROSCO RIVERO, portador de la cédula de identidad N°. 4.608.683, quien manifestó ser el propietaria, a quien se le pregunto por el joven que se había metido corriendo para la vivienda, manifestando ser su hijo, seguidamente se les permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal; destacándose el hecho que paralelamente en lugar en donde se encontraba reunidos los jóvenes antes mencionados se pudo detectar entre la maleza UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y A SU VEZ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DROGA. Luego, para el momento de entrar a la vivienda los funcionarios se hicieron acompañar por un ciudadano testigo quien se identifica como MASEA GALINDEZ JAIME JESUS, seguidamente se dirigen hasta la ultima habitación del inmueble en donde se encontraba el joven que había salido corriendo quedando identificado como OROSCO PEREZ LUIS ALBERT, luego se comenzaron las labores de la requisa en la referida habitación logrando detectar lo siguiente: EN UN INMUEBLE DE PEINADORA SE LOGRO DETECTAR UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALCASA-FOIL, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS (22) TROZOS RECTANGULARES DE PAPEL DE ALUMINIO, UNA HOJILLA DOBLE FILO SIN MARCA, UNA TIJERA PEQUEÑA DE METAL SIN MARCA, Una vez habiendo conseguido estos objetos, el imputado ya identificado que se encontraba en la habitación en presencia de los ciudadanos testigos, levantó un colchón de una cama individual, y saco de un hueco que tenía el colchón por la parte de abajo, UNA MEDIA COLOR NEGRA Y NOS LA ENTREGO Y EN PRESENCIA DEL CIUDADANO TESTIGO FUE SACADA AL DESCUBIERTO, PUDIENDO CONSTATAR DE QUE SE TRATABA DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOS TROZOS DE TAMAÑO REGULAR, DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran a criterio del Fiscal del Ministerio Público el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sin embargo a criterio de este juzgador se encuentra acreditado en auto el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de autos se evidencia claramente que en la experticia toxicológica realizada al ciudadano imputado, la misma arrojó resultado negativo, lo cual es una circunstancia que no coincide con la característica fundamental del pequeño distribuidor, que es el hecho que el mismo constantemente debe manipular sustancias ilícitas para preparar la mercancía que luego va a distribuir.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial, suscrita por el funcionario Teniente (GN) JUAN CARLOS PUENTES, Oficial adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas señala: “…..Viernes 12 de agosto del 2005….aproximadamente las 09:00 horas de la noche, salí de comisión …en compañía de los efectivos: …….con el fin de realizar un patrullaje de Seguridad Urbana en el Barrio Bella Vista I, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al momento de desplazarnos por la avenida 38 de mencionada barriada, en una esquina logramos avistar un grupo de jóvenes quienes al percatarse de nuestra presencia se fueron dispersando, inmediatamente le dimos la voz de alto, y uno de ellos que vestía pantalón blue Jean y franela negra, hizo caso omiso al llamado y por el contrario corrió y se metió a una vivienda con las siguientes características: VIVIENDA DE BLOQUE COLOR VERDE OSCURO, SIGNADA CON EL N° 34-54, seguidamente nos dirigimos a la misma en donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como LUZ OROSCO RIVERO, portador de la cédula de identidad N°. 4.608.683…..quien manifestó ser el propietario, a quien se le pregunto por el joven que se había metido corriendo para la vivienda, manifestando ser su hijo, seguidamente nos permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe destacar que paralelamente en lugar en donde se encontraba reunidos los jóvenes antes mencionados se pudo detectar entre la maleza UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y A SU VEZ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DROGA.- Para el momento de entrar a la vivienda nos hicimos acompañar por un ciudadano testigo quien se identifica como MASEA GALINDEZ JAIME JESUS….Seguidamente nos dirigimos hasta la ultima habitación del inmueble en donde se encontraba el joven que había salido corriendo quedando identificado como OROSCO PEREZ LUIS ALBERTO….Inmediatamente se comenzaron las labores de la requisa en la referida habitación logrando detectar lo siguiente: EN UN INMUEBLE DE PEINADORA SE LOGRO DETECTAR UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALCASA-FOIL, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS (22) TROZOS RECTANGULARES DE PAPEL DE ALUMINIO, UNA HOJILLA DOBLE FILO SIN MARCA, UNA TIJERA PEQUEÑA DE METAL SIN MARCA.- Una vez habiendo conseguido estos objetos, los son utilizados presumiblemente para la confección y preparación de envoltorios de presunta droga, el joven antes identificado que se encontraba en la habitación en presencia de los ciudadanos testigos, efectivos…..voluntariamente y de manera espontánea dijo lo siguiente: “Esta bien les voy a decir donde esta la droga, pero no le digan nada a mi papá, lo que pasa es que tenía dos opciones ponerme a robar o vender droga”…Fue entonces cuando el ciudadano levantó un colchón de una cama individual, y saco de un hueco que tenía el colchón por la parte de abajo, UNA MEDIA COLOR NEGRA Y NOS LA ENTREGO Y EN PRESENCIA DEL CIUDADANO TESTIGO FUE SACADA AL DESCUBIERTO, PUDIENDO CONSTATAR DE QUE SE TRATABA DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOS TROZOS DE TAMAÑO REGULAR, DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA….Se procedió a identificar las demás personas que se encontraban en el inmueble …….se procedió la detención preventiva del ciudadano OROSCO PEREZ LUIS ALBERTO…..”

• Acta de Visita domiciliaria, donde dejan constancia que se constituyó una comisión integrada por….Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, acompañado del ciudadano MASEA GALINDEZ JAIME, ….quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria en el inmueble Ubicado en el Barrio Bella Vista I, Av. 38, casa N° 34-54, Acarigua Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 210 en su excepción y 248 del Código Orgánico Procesal Penal …..Teniendo el siguiente resultado: “….En la ultima habitación del Inmueble el ciudadano OROSCO PEREZ LUIS ALBERTO, ..hijo del propietario, voluntariamente saco de un colchón, específicamente en un hueco del referido colchón, sacó una media color negro, contentiva en su interior de dos Bolsas plásticas transparentes y a su vez contentivo de trozos de tamaño regular de una sustancia sólida pastosa, color amarillento, presuntamente droga, así mismo se detecto en la parte de una peinadora de madera, un rollo de papel aluminio ….(22) trozos rectangulares de papel Aluminio, una hojilla doble filo, una tijera de metal….”.-

• Acta de entrevista del ciudadano MASEA GALINDEZ JAIME JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.514, quien entre otras cosas manifestó: “….El día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos que me dirigía a mi casa, fui llamado por una comisión de la Guardia Nacional, para que sirviera de testigo a un procedimiento que iban a realizar en una vivienda, en el Barrio Bella Vista I, cuando llegamos a la vivienda se encontraban unos efectivos y me hicieron pasa hasta la última habitación de la casa, en donde se encontraba un señor mayor, que lo conozco porque es vecino del sector…allí los efectivos se encontraban revisando y luego trajeron a su hijo de nombre LUIS OROZCO, y este sacó de un colchón una media para caballero color negro, y se la entrego al efectivo y este saco de la media una bolsa plástica que contenía dos envoltorios de una sustancia dura tipo piedra, color amarillenta, también en la habitación los efectivos consiguieron un rollo de papel de aluminio, veintidós trozos de papel de aluminio, una hojilla y una tijeras, ….A preguntas formulada ¿Diga usted quien consiguió la presunta droga incautada?...El hijo del señor Orozco,…¿Diga Usted, con detalles el lugar exacto de donde este ciudadano saco la presunta droga?...En el último cuarto exactamente en la parte de abajo del colchón en un hueco…¿Diga Usted, si el ciudadano Luís Orozco mencionó en su presencia acerca de la tenencia de la presunta droga?...Dijo que tenía dos opciones ponerse a robar o vender droga para pagar los estudios……-

• Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente: “….experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra en una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de otra bolsa de material sintético que contienen en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma irregular que contienen en su interior una sustancia sólida de color blanco con un peso bruto de once coma once (11,11) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de siete coma sesenta y seis (7,66) gramos….. Y, en último lugar, el resto de la sustancia decomisada se encuentra en una media confeccionada en telas naturales y sintéticas teñidas de color azul marino y azul claro presentando soluciones de continuidad (hueco) y localizado en su parte interna hay dos (2) bolsas elaborados en material sintético transparente contentivas de una sustancia sólida de color blanco y tienen un peso bruto de cincuenta y ocho coma ochenta y tres (58,83) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cincuenta y seis coma setenta y seis (56,76) gramos…”

• Experticia Quimica N° 1960 de fecha 25-08-2005, suscrita por los funcionarios Nelly Dazza y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, cuyas conclusiones resultaron como resultado: NEGATIVO.

• Experticia Botanica N° 1956 de fecha 25-08-2005, suscrita por los funcionarios Nelly Dazza y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia de reconocimiento técnico N° 820-062 de fecha 07-09-2005, suscrita por el funcionario Luis Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.772.681, natural de Acarigua , de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1979, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Baraure Cuatro Vereda Cuarenta Araure, hijo de Luz Orozco y Noemí Magdaleno, grado de instrucción Técnico Medio en Producción y actualmente cursando segundo semestre de educación especial, en los hechos delictivos.

En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Nelly Dazza y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre la Experticia Química N° 1960 y la experticia toxicológica N° 1956.
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Edgar Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Testimonial en calidad de experto del funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios TTE. (GN) JUAN CARLOS PUENTE; CABO PRIMERO (GN) WILFREDO VARELA ESCALONA; CABO SEGUNDO PEDRO ALEJANDRO MUJICA, CABO SEGUNDO (GN) ALFREDO COLMENAREZ Y DTGDO. (GN) ADELIS CHIRINOS FLORES.
• Testimonial del ciudadano Jaime Jesús Masea Galindez, titular de la cédula de identidad N° 11.076.514.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO PARA SU EXHIBICIÓN:

• Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, de fecha 15-08-2005.

• Experticia Química N° 1960 de fecha 25-08-2005, suscrita por los funcionarios Nelly Dazza y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, cuyas conclusiones resultaron como resultado: NEGATIVO.

• Experticia Botánica N° 1956 de fecha 25-08-2005, suscrita por los funcionarios Nelly Dazza y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia de reconocimiento técnico N° 820-062 de fecha 07-09-2005, suscrita por el funcionario Luis Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

EVIDENCIA MATERIAL
Se admite como evidencia material

1. Una caja de cartón que en su interior contiene un rollo de papel aluminio de aspecto plateado.
2. veintidós trozos de papel aluminio de aspecto plateado en forma rectangular.
3. Una hojilla elaborada en metal de aspecto plateado, sin marca aparente.
4. Una tijera pequeña.


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN

Sin embargo a la orden de apertura a juicio oral y público considera este juzgador que las circunstancias que motivaron la privación de libertad del ciudadano han variado dado que en la experticia toxicológica que se le practica se evidencia que dio como resultado NEGATIVO, lo cual deja mucho que desear en el procedimiento maxime que el único testigo presencial no observó el momento de la incautación de la droga, por lo que las circunstancias han variado, lo cual hace procedente en el caso que nos ocupa la revisión solicitada por el defensor, en consecuencia se impone al ciudadano, una variante de la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario bajo la custodia de una persona determinada, quien periódicamente debe informar al tribunal acerca del cumplimiento por parte del imputado de la medida otorgada. Así lo ha señalado expresamente nuestro máximo tribunal al recalcar que la detención domiciliaria puede asemejarse a una privación pero en un sitio no institucional, con las mismas limitantes y consecuencias.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.772.681, natural de Acarigua , de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1979, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Baraure Cuatro Vereda Cuarenta Araure, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, en la forma que quedó expresada anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CUARTO: Se impone al ciudadano arresto domiciliario bajo la custodia de una persona determinada, quien periódicamente debe informar al tribunal acerca del cumplimiento por parte del imputado de la medida otorgada.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta