REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010927
ASUNTO : PP11-P-2005-010927
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral Especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. Carmen Bermúdez, en la cual solicita REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino, y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dalvis Aguilar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, la solicitud de la defensora, lo señalado por el imputado y el argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que nuestro legislador establece, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “ que el Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
En el caso que nos ocupa considera este juzgador no ha variado las circunstancias que , ya que la ciudadana defensora aún cuando suministra una dirección señala claramente que no pertenece al imputado, sino a un familiar que quiere hacerse cargo de él, lo que necesariamente impone la obligación de esta de comparecer y asumir tal responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensora privada Abog. Carmen Bermudez, para sus defendidos BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dalvis Aguilar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto los motivos que originaron la medida no han variado. Librese lo conducente
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abog. Cesar Zambrano