REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011067
ASUNTO : PP11-P-2005-011067



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar, en contra de los imputados: Oscar Ramón Navea, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.560.395, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 4, casa s¬¬¬in numero Acarigua Estado Portuguesa y Danny José Rivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.376.629 domiciliado en el barrio 19 de Abril, calle 4, casa s¬¬¬in numero Acarigua Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenarez y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Saladdino Romano Gino; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose en esta oportunidad a explanar los motivos de la decisión .

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Sub-inspector (PEP) JOSË VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.625, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, en la que se da cuenta del procedimiento realizado.
2. Acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Sub-inspector (PEP) JOSË VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.625, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, en la que se da cuenta del procedimiento realizado.
3. Al folio siete corre inserta acta de denuncia del ciudadano SALADINO ROMANO GINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.476.
4. Al folio 17 corre inserta inspección Nº 9700-058-780 de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrita por el agente Danny José Diaz realizada sobre el vehiculo moto incautado.
5. Al folio 18 corre inserta inspección Nº 9700-058-781 de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrita por el agente Danny José Diaz realizada sobre el vehiculo moto incautado.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende de la declaración de la víctima, este fue despojado de unos objetos que fueron recuperados en poder de los hoy imputados, lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando en poder de estos ciudadanos se encontraron los objetos denunciados como robados, sin que estos pudiesen exlicar la procedencia u origen de su posesión.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que dado el delito imputado; La presunción razonable que por la monta de la pena, los ciudadanos podrían influir en los testigos de la investigación, es por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar a los ciudadanos Oscar Ramón Navea, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.560.395, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 4, casa s¬¬¬in numero Acarigua Estado Portuguesa y Danny José Rivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.376.629 domiciliado en el barrio 19 de Abril, calle 4, casa s¬¬¬in numero Acarigua Estado Portuguesa, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, siendo su primera presentación el día 04-10-2005.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar a los ciudadanos Oscar Ramón Navea, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.560.395, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 4, casa s¬¬¬in numero Acarigua Estado Portuguesa y Danny José Rivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.376.629 domiciliado en el barrio 19 de Abril, calle 4, casa s¬¬¬in numero Acarigua Estado Portuguesa, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, siendo su primera presentación el día 04-10-2005. Se declara como flagrante la detención de los ciudadanos.

Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano