REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011070
ASUNTO : PP11-P-2005-011070
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en la cual solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado: ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Asdrúbal León y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Pernia y Yajaira Josefina Jaime de Rodríguez, se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a dictar los motivos de la decisión de la forma que sigue:
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Al folio tres corre inserta acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el Cabo primero (PEP) Sulbaran Graterol Miguel, adscrito a la Comisaría Guillermo Iribarren de Araure, quien expone: “Es el caso que el día de hoy treinta de Septiembre de presente año, siendo las 07:50 horas cuando me encontraba de servicio de labores de patrullaje, en compañía del agente (PEP) ANDRADE ADOLFO, a bordo de la unidad P- 566, cuando realizábamos patrullaje por el sector de Villa Araure 2, adyacente al puesto de transito terrestre, del Municipio Araure, cuando avistamos que de una unidad de Transporte Público que estaba estacionada, nos intercepta un ciudadano nos manifestó ser el conductor de la Unidad de transporte, de nombre PERNIA MORA JOSE ANTONIO , Venezolano, cedula de identidad Nº 8.071.680 en compañía de otros dos ciudadanos que eran los pasajeros, nos informaron que habían sido víctimas de un robo y que los dos sujetos salieron corriendo por la zona enmontada y que eran dos atracadores, que uno de ellos vestía una franela de color azul, monos rojos de rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía una franela de color rojo, pantalón negro, quienes los despojaron al conductor y al pasajero de sus pertenencias, en vista de tal situación emprendemos la persecución de los mismos, logrando visualizar al primero de ellos descrito por los ciudadanos, de inmediato le dimos la voz de altota cual hizo caso omiso, donde a escasos metros cae, quedando neutralizado ya que se ocasionó una herida en la frente a la altura de la ceja derecha, logrando así su captura, al mismo se le hizo una inspección personal, como está contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauta a la cintura por debajo de una franela de color azul que vestía un arma de fabricación casera de las denominadas chopo adaptada a calibre 38 con cacha confeccionada en madera, donde en su parte interna se localizó un cartucho calibre 38 SPL sin percutir y la cantidad de trece mil bolívares en efectivo en billetes y monedas descritas de la siguiente forma; (01) UN BILLETE DE DOS MIL BOLÍVARES, (09) BILLETES DE MIL BOLÍVARES, (20) MONEDAS DE 100 BOLÍVARES quedando identificado como ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, el otro sujeto logró darse a la fuga, posteriormente el ciudadano capturado fue trasladado hasta donde se encontraba la unidad …”
• Al folio 4 corre inserta acta de declaración del ciudadano PERNIA MORA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.680, quien expone: “Es el caso que el día de hoy treinta de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 horas de cuando me encontraba laborando en la unidad de transporte colectiva Unión Acarigua Araure, cuando específicamente cuando pasaba por el sector Durigua se levantaron uno de los sujetos de color de piel morena, pelo color negro y vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo el mismo sacó un arma de fuego y el otro que sólo logré ver su vestimenta una franela de color roja, pantalón negro, el cual no recuerdo más características del mismo, el que portaba el arma de fuego manifestó en voz alta que se quedaran quieto que era un atraco, procedió a quitarle las pertenencias a los pasajeros, posteriormente me apuntó el arma y m pidió todo el dinero, le manifesté que no me hiciera nada que el dinero estaba en la caja, seguidamente se abajaron de la unidad salieron corriendo hacía la zona boscosa, en ese mismo instante venía pasando una comisión policial donde le informamos de que habíamos sido víctimas de un robo por los dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa, fue entonces donde la comisión policial actuó, iniciando la persecución de los sujetos, donde a escasos como quince minutos llega la unidad policial a donde estábamos con uno de los sujetos, el cual reconocí como participante del robo, el mismo era el que vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo y el portador del arma de fuego, la cual la comisión policial le incautó …”
• Al folio cinco corre inserta acta de declaración de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Yajaira Josefina Jaime de Rodríguez, quien expone: “ Es el caso que hoy treinta de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana cuando me dirigía a mi trabajo aborde una buseta en la plaza de Araure de la Línea Acarigua-Araure, y cuando íbamos a la altura de la subida de Villa Araure II, dos sujetos atracaron la buseta y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias: Un reloj, un par de zarcillos, y mi anillo de matrimonio, uno de los sujetos de color de piel morena, pelo color negro y vestía un suéter color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo, el cual portaba un arma de fuego y el otro que solamente logre observar que vestía Un blujin de color gris y una franela de color gris, y que recibía las ordenes del otro sujeto, posteriormente se abajaron de la unidad a la altura del modulo de transito Terrestre y salieron corriendo hacía una zona boscosa, en ese mismo momento iba pasando una comisión policial donde le informamos de que habíamos sido víctimas de un robo por dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa, donde la comisión policial actuó, iniciando la persecución de los sujetos, donde como a escasos quince minutos llega la unidad policial a donde estábamos con uno de los sujetos, el cual reconocí como uno de los participantes del robo, el mismo era el que vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo y portador del arma de fuego …”
• Al folio once corre inserta experticia Nº 9700l-058-967-106 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado.
• Al folio quince corre inserta experticia Nº 9700-058-827 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por el Agente Juan Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado.
• Al folio diecisiete corre inserta inspección técnica Nº 2074 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Aleida Carmona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo de transporte público en el cual se comete el hecho delictivo.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha 30 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, dos sujetos portando arma de fuego asaltan a una unidad de transporte público conducida por el ciudadano José Antonio Pernia, por lo cual este en compañía de otra pasajero le informa a una comisión policial que iba pasando lo que había ocurrido, por lo que se inicia una persecución la cual culmina en la detención de uno de los sujetos implicados en el robo y a quien se le incauto un arma de fuego tipo chopo y una cantidad de dinero de baja denominación, siendo reconocido el mismo por las víctimas como una de las personas que a pocos minutos había cometido el hecho delictivo, logrando la otra persona involucrada huir del lugar, por lo cual es claro que fue cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, según se desprende del testimonio del ciudadano PERNIA MORA JOSÉ ANTONIO, quien al narrar como ocurrieron los hechos expone: “Es el caso que el día de hoy treinta de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 horas de cuando me encontraba laborando en la unidad de transporte colectiva Unión Acarigua Araure, cuando específicamente cuando pasaba por el sector Durigua se levantaron uno de los sujetos de color de piel morena, pelo color negro y vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo el mismo sacó un arma de fuego y el otro que sólo logré ver su vestimenta una franela de color roja, pantalón negro, el cual no recuerdo más características del mismo, el que portaba el arma de fuego manifestó en voz alta que se quedaran quieto que era un atraco, procedió a quitarle las pertenencias a los pasajeros, posteriormente me apuntó el arma y m pidió todo el dinero, le manifesté que no me hiciera nada que el dinero estaba en la caja, seguidamente se abajaron de la unidad salieron corriendo hacía la zona boscosa, en ese mismo instante venía pasando una comisión policial donde le informamos de que habíamos sido víctimas de un robo por los dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa … (omissis)” los cual es corroborado y es conteste con la declaración de la ciudadana Yajaira Josefina Jaime de Rodríguez, quien es la otra víctima del hecho delictivo quien expone: “ Es el caso que hoy treinta de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana cuando me dirigía a mi trabajo aborde una buseta en la plaza de Araure de la Línea Acarigua-Araure, y cuando íbamos a la altura de la subida de Villa Araure II, dos sujetos atracaron la buseta y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias: Un reloj, un par de zarcillos, y mi anillo de matrimonio, uno de los sujetos de color de piel morena, pelo color negro y vestía un suéter color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo, el cual portaba un arma de fuego y el otro que solamente logre observar que vestía Un blujin de color gris y una franela de color gris, y que recibía las ordenes del otro sujeto, posteriormente se abajaron de la unidad a la altura del modulo de transito Terrestre y salieron corriendo hacía una zona boscosa … (omissis)”.
Así mismo se corroboran estos dicho, ya que corre inserta experticia Nº 9700l-058-967-106 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado y experticia Nº 9700-058-827 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por el Agente Juan Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma tipo chopo incautada. Con lo cual se evidencia que efectivamente existió el arma de fuego reseñada por las víctimas así como el dinero de baja denominación.
De igual forma estos dichos se encuentran en consonancia con la inspección técnica Nº 2074 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Aleida Carmona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo de transporte público en el cual se comete el hecho delictivo. Con lo cual se acredita que el hecho delictivo fue cometido en una unidad de transporte público.
Dichos hechos, acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario Cabo primero (PEP) Sulbaran Graterol Miguel, adscrito a la Comisaría Guillermo Iribarren de Araure, expone: “Es el caso que el día de hoy treinta de Septiembre de presente año, siendo las 07:50 horas cuando me encontraba de servicio de labores de patrullaje, en compañía del agente (PEP) ANDRADE ADOLFO, a bordo de la unidad P- 566, cuando realizábamos patrullaje por el sector de Villa Araure 2, adyacente al puesto de transito terrestre, del Municipio Araure, cuando avistamos que de una unidad de Transporte Público que estaba estacionada, nos intercepta un ciudadano nos manifestó ser el conductor de la Unidad de transporte, de nombre PERNIA MORA JOSE ANTONIO , Venezolano, cedula de identidad Nº 8.071.680 en compañía de otros dos ciudadanos que eran los pasajeros, nos informaron que habían sido víctimas de un robo y que los dos sujetos salieron corriendo por la zona enmontada y que eran dos atracadores, que uno de ellos vestía una franela de color azul, monos rojos de rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía una franela de color rojo, pantalón negro, quienes los despojaron al conductor y al pasajero de sus pertenencias, en vista de tal situación emprendemos la persecución de los mismos, logrando visualizar al primero de ellos descrito por los ciudadanos, de inmediato le dimos la voz de altota cual hizo caso omiso, donde a escasos metros cae, quedando neutralizado ya que se ocasionó una herida en la frente a la altura de la ceja derecha, logrando así su captura, al mismo se le hizo una inspección personal, como está contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauta a la cintura por debajo de una franela de color azul que vestía un arma de fabricación casera de las denominadas chopo adaptada a calibre 38 con cacha confeccionada en madera, donde en su parte interna se localizó un cartucho calibre 38 SPL sin percutir y la cantidad de trece mil bolívares en efectivo en billetes y monedas descritas de la siguiente forma; (01) UN BILLETE DE DOS MIL BOLÍVARES, (09) BILLETES DE MIL BOLÍVARES, (20) MONEDAS DE 100 BOLÍVARES quedando identificado como ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, el otro sujeto logró darse a la fuga, posteriormente el ciudadano capturado fue trasladado hasta donde se encontraba la unidad …”
De dicha acta se desprende claramente como se produce la persecución y se logra la detención del ciudadano, en poder de un arma de fuego y un dinero que hace presumir que él es el autor de los hechos delictivos. Aunado a ello este señalamiento sobre la autoría del imputado es corroborada cuando el ciudadano PERNIA MORA JOSÉ ANTONIO señala: “ … habíamos sido víctimas de un robo por los dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa, fue entonces donde la comisión policial actuó, iniciando la persecución de los sujetos, donde a escasos como quince minutos llega la unidad policial a donde estábamos con uno de los sujetos, el cual reconocí como participante del robo, el mismo era el que vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo y el portador del arma de fuego, la cual la comisión policial le incautó …” y aún más clara es esta autoría cuando la ciudadana Yajaira Josefina Jaime de Rodríguez expone: “ … posteriormente se abajaron de la unidad a la altura del modulo de transito Terrestre y salieron corriendo hacía una zona boscosa, en ese mismo momento iba pasando una comisión policial donde le informamos de que habíamos sido víctimas de un robo por dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa, donde la comisión policial actuó, iniciando la persecución de los sujetos, donde como a escasos quince minutos llega la unidad policial a donde estábamos con uno de los sujetos, el cual reconocí como uno de los participantes del robo, el mismo era el que vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo y portador del arma de fuego …” Por lo cual no queda dudas a este juzgador que la detención del ciudadano se produce a pocos minutos de haberse cometido el delito luego de una persecución policial a quienes las víctimas habían dado parte del robo sufrido, siendo en consecuencia la detención Flagrante y así se declara.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el tercer aparte artículo 357 del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de dieciséis años. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se establece como lugar provisional de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Asdrúbal León; Se declara flagrante la detención producida en la persona del imputado y se ordena que se continué la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Pedro Romero