REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011266
ASUNTO : PP11-P-2005-011266



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Leonardo Andres Porras Leal, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.199, residenciado en la avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, soltero, estudiante de la Misión Rivas, y Jesús Leonardo Porras Espinel, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.752.131., domiciliado en avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Privada Abogada Eddys Ofelia Oliveros Peraza, y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosalía Espinel de Castillo; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose en esta oportunidad a explanar los motivos de la decisión .

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia de la ciudadana ROSALBA ESPINEL, cursante al folio 03 del presente expediente, quien expone: “ ..hoy aproximadamente como a las 05,30 de la tarde, yo me encontraba en mi casa en compañía de la ciudadana Yelitza Margarita Lobo Manrique en la dirección antes mencionada, cuando llegó mi hijo de nombre JESUS LEONARDO PORRAS ESPINEL y su padre LEONARDO ANDRES PORRAS LEAL en un taxi..llevaron un cerrajero y le cambiaron el cilindro a la cerradura de la puerta principal, luego violentaron con una pala la puerta de la sala, mi hijo Jesús Leonardo me insultó verbalmente y no dejaron recoger mis pertenencias entre ellos se me quedó el documento original de la casa, un reloj y mi ropa de uso personal y tuve que salir de la vivienda debido a la violencia que me manifestaban ellos dos, me dirigí hasta la subcomisaria de los Duriguas me acompañaron hasta la casa pero no pude sacar ningunas de mis pertenencias, luego procedí a llamar a mi abogada de nombre María Inés Meléndez Hernández.
2. Examen Medico Legal N 9700-161-1389, de fecha 22-08-2005, suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luis R., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure, practicado a la Ciudadana ROSALBA ESPINEL DE CASTILLO, cursante al folio 04 quien apreció: Traumatismo en rodilla derecha con hematoma que se extiende a porción distal del muslo y proximal de la pierna, para un tiempo de curación de 12 días, privación de ocupaciones 08 días, carácter Mediana Gravedad.
3. Al folio siete corre inserta acta de entrevista de la ciudadana LOBO MANRIQUE YELITZA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.726, quien expuso: “Resulta yo me encontraba en la casa de la señora Rosalba Espinel, cuando de repente llegaron un hijo y el esposo, y comenzaron a golpear la puerta para que le abrieran, en vista de que no le abrieron la puerta la tumbaron, y al entrar comenzaron a golpear a la señora Rosalía, y cuando vieron que yo me encontraba en la casa dejaron de golpearla, de allí en vista que esos sujetos se encontraban como locos salimos y nos fuimos del lugar, y fuimos a buscar a la policía, pero no hicieron nada, por que según ellos no tienen autoridad para sacar a nadie de su casa, es todo lo que se”. Seguidamente la misma al ser interrogada contesto: Primero: Eso fue como a la 05:50 horas de la tarde, del día viernes 19-08-05, en la avenida 08 con calle 04 del Barrio Bolívar de esta ciudad, específicamente en la casa de la señora Rosalía Espinel. Segunda: Bueno que yo se que el hijo se llama Leonardo, y el esposo no recuerdo, quienes fueron lo llegaron tumbando la puerta y la golpearon. Tercera: Bueno yo se que dañaron la puerta y la reja principal dañaron el cilindro, y a ella la tiraron al suelo una vez que entran y la golpean en diferentes partes del cuerpo, y al verme a mi la dejaron quieta. Cuarta: Bueno que yo sepa por que como esa casa es de ella el hijo y el esposo se quieren adueñar de la misma. Quinta: Bueno estaba un acompañante de ellos no se como se llama, y yo que fui la que auxilie a Rosalía, y me la lleve a mi casa. Sexta: Se encuentran en la casa de la señora Rosalía, y no dejan entrar a nadie. Septima: Si, que estas dos personas fueron unas bestias con la señora Rosalía”.
4. Al folio 17 corre inserta inspección Nº 1985 de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por los agentes Juan Carlos Tello y Rafael Escalona, realizada sobre el lugar de los hechos.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende de la declaración de la víctima, esta fue objeto de violencia verbal y física por parte de los hoy imputados, al manifestar que tuvo que salir de la vivienda debido a la violencia que me manifestaban ellos dos, la cuál concatenada con la declaración de la Ciudadana Yelitza Margarita Lobo Manrique quien manifiesta que encontrándose en la casa de la señora Rosalba Espinel, de repente llegaron un hijo y el esposo, y comenzaron a golpear la puerta para que le abrieran, en vista de que no le abrieron la puerta la tumbaron, y al entrar comenzaron a golpear a la señora Rosalía, y el Informe Médico Forense, que establece Traumatismo en rodilla derecha con hematoma que se extiende a porción distal del muslo y proximal de la pierna, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, de carácter de Mediana Gravedad, determinan a la luz de nuestro ordenamiento jurídico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos ciertamente ante la comisión de un delito y por ende la procedencia de la imposición de una medida cautelar.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando la victima en su denuncia manifiesta que su hijo de nombre Jesús Leonardo Porras Espinel y su padre Leonardo Andrés Porras Leal fueron los que produjeron daños a su vivienda y manifestaron violencia contra ella, y cuando la testigo presencial de los hechos ciudadana Yelitza Lobo, en su declaración señala de repente llegaron un hijo y el esposo, y comenzaron a golpear la puerta para que le abrieran, en vista de que no le abrieron la puerta la tumbaron, y al entrar comenzaron a golpear a la señora Rosalía, y al responder la segunda pregunta formulada manifiesta el hijo se llama Leonardo, y el esposo no recuerdo, quienes fueron lo llegaron tumbando la puerta y la golpearon.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que dado el delito imputado y lo insipiente de la investigación; y que los ciudadanos imputados podrían influir en los testigos, es por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarada con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar al ciudadano Leonardo Andres Porras Leal, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.199, residenciado en la avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, soltero, estudiante de la Misión Rivas, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, se le resguarda sus derechos a estar en la casa por su enfermedad, pero a su vez se le prohíbe vender cualquier objeto que este en la casa que sea de la comunidad de los bienes y de la misma forma esto es para la victima, y Jesús Leonardo Porras Espinel, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.752.131., domiciliado en avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, la medida consistente en el Abandono inmediato del hogar y se le concede tres días hábiles para que abandonen la casa y la prohibición de comunicarse con la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar a los ciudadanos Leonardo Andrés Porras Leal, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.199, residenciado en la avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, soltero, estudiante de la Misión Rivas, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, se le resguarda sus derechos a estar en la casa por su enfermedad, pero a su vez se le prohíbe vender cualquier objeto que este en la casa que sea de la comunidad de los bienes y de la misma forma esto es para la victima, y Jesús Leonardo Porras Espinel, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.752.131., domiciliado en avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y el Abandono inmediato del hogar y se le concede tres días hábiles para que abandonen la casa y la prohibición de comunicarse con la victima.

Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.

Líbrese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

ABG. Cesar Zambrano