REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012327
ASUNTO : PP11-P-2005-012327
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abog. Gustavo Sánchez, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, al imputado: José Gregorio Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº 13226583, y domiciliado en Centro L Las Majaguas calle 01 casa N° 05 Municipio Páez; hijo de Carmen Ramona Mújica(v) y José Laureano Álvarez(f), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:
En la audiencia verificada el Fiscal Auxiliar hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaló que la aprehensión fue flagrante y solicitó que se continué la causa por el procedimiento ordinario, solicitó se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, prevista y sancionada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si deseaban rendir declaración, a lo que el imputado manifestó de forma clara NO querer rendir declaración.
Luego la defensa invocó el principio de la comunidad de la prueba, leyó fragmentos del acta que esta en el folio 3, señaló que el efectivo guardia nacional se amparo en el artículo 204 que era en la madrugada del día lunes señaló que el sitio estaba cerrado y por no estar alumbrado no estaba funcionando el mismo, el funcionario no señala el motivo en el cual se ampara para entrar en ese sitio; recalca que el Artículo 47 de la Constitución señala que el hogar domestico o sitio privado es inviolable y señaló que no existe una orden de un Tribunal para entrar en ese sitio privado y la lógica señala que el sitio estaba cerrado, indicó que el allanamiento y el arresto de su defendido no es legal y violenta derechos establecidos en el la Constitución, solicito la nulidad del acta levantada por los funcionarios guardias nacionales ya que fue obtenida de manera ilegal y es ilícito dicha prueba; Solicitó que les sean restituidos sus derechos legales y constitucionales y se le de una libertad plena y si no comparte este criterio una medida menos gravosa. Se le preguntó al Fiscal que si se iba a referir a la nulidad solicitada por la defensa y la Representación Fiscal señalo que no iba a referirse a ello.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Acta de investigación Penal de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrita por el C 2/DO. (GN) PEÑA LINDARTE JOSE MARCIAL, adscrito a la tercera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta de entrevista de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Montilla Gonzalez Yuraima Coromoto, titular de la cédula de Identidad N° 16.477.106.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de Porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado cometió el hecho delictivos lo cual se evidencia de el acta de investigación Penal y de la declaración de la testigo. Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medida cautelar al imputado, con las siguientes variantes:
• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelar al ciudadano José Gregorio Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº 13226583, y domiciliado en Centro L Las Majaguas calle 01 casa N° 05 Municipio Páez; hijo de Carmen Ramona Mújica(v) y José Laureano Álvarez(f), consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano