REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001034
ASUNTO : PP11-P-2005-001034


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír al ciudadano José Agustín León Piña, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, de 25 años de edad, nacido el 16-05-1979, de profesión agricultor, hija de María Isabel Piña y Claudio León, residenciado en la calle principal vía al caserio Palma Redonda, casa s/n caserio Palmarito, Araure Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams José Reyes (occiso), se celebra dicha audiencia procediéndose en esta oportunidad a fundamentar la decisión dictada

En dicha oportunidad se dicta decisión que señala:

“En consecuencia a esta solicitud corresponde a este juzgador de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.

El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido considera este juzgador que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos con el protocolo de autopsia N° 399-04 de fecha 13-12-2004, practicada al cadáver de William José Reyes, suscrito por la Doctora Eva Dura Blanco, médico Anatomopatólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua donde se deja constancia de los siguiente: “CONCLUSIONES: “HERIDA PUNZO PENETRANTE POR ARMA BLANCA LOCALIZADA EN TORAX IZQUIERDO. LESIONES: LESIÓN DE PERICARDIO Y ARTERIA PULMONAR. HEMITORAX. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO”. La cual concatenada con la declaración del ciudadano Rodríguez Alexis Antonio, quien expone: “ Yo llegué a la casa de mi mamá y me enteré que había sido Agustín León el que le había dado la puñalada a mi hermano William José Reyes y que lo habían llevado para el hospital, en ese momento me enteré que había sido Agustín León el que le había dado la puñalada, eso lo dijo mi hermano José Barradas que fue el que avisó a la casa y él era el que andaba con William para una fiesta de pelea de gallos que había en la casa de Ramón Hernández, supuestamente todo sucedió fue en esa casa, es todo lo que sé”; La declaración del ciudadano BARRADAS JESÚS MARÍA, quien expone: “Yo llegué a la fiesta de peleas de gallos que había en la casa del señor RAMÓN HERNÁNDEZ, yo llegué como a las nueve de la mañana, como a las doce del medio día llegaron FRANSICO REYES Y WILLIAM REYES, quienes son mis hermanos, cuadramos una pelea de gallos y perdimos, los dos hermanos míos se pusieron a tomar cervezas, jugaron otra pelea, nosotros jugamos y volvimos a perder, me fui a comprar unas empanadas y cuando veo hacia sonde estaban mis hermanos, veo que mi hermano WILLIAM estaba peleando con AGUSTIN PIÑA, entonces mi hermano lo abrazó y de repente cayó al suelo herido, AGUSTIN se perdió por un monte y se fue. Entre FRANCISCO y yo agarramos a WILLIAM y lo montamos en una camioneta de un señor del Caserío Los Tanques, a quien no conozco y lo llevamos para el hospital, cuando llegamos ya estaba muerto, eso es todo”. La declaración del ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ NERIO RAMÓN, quien expone: “En la casa mía había una fiesta de gallos, entonces ahí estaba WILLIAM RODRÍGUEZ y sus hermanos JESÚS MARÍA BARRADAS Y FRANCISCO REYES, como a las dos y media de la tarde me metí para mi casa a comer, cuando yo estaba comiendo escuché el alboroto, entonces salgo a ver que pasaba en el patio de mi casa, entonces veo que FRANCISCO y NICOLAS REYES, quien también es hermano del finado, lo tenían en brazos hacia una camioneta y lo llevaban para el hospital porque estaba herido, dijeron que era AGSUTIN PIÑA que había peleado con el finado WILLIAM, eso es todo”; La declaración del ciudadano OCHOA ANGULO JOSÉ GREGORIO, quien expone: “ Yo me encontraba en la casa del señor Ramón Hernández ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, ya que allí se estaba celebrando una fiesta de gallos, entonces cuando estoy comiendo escuché un alboroto, salí para ver que estaba sucediendo y veo a un muchacho de nombre WILLIAMS tirado en el suelo, ya que le habían dado una puñalada en el pecho, entonces lo agarré con la ayuda de sus hermanos que se encontraban allí, Francisco y Nicolás, lo montamos en mi camioneta y lo llevamos para el hospital donde falleció posteriormente, es todo”; La declaración del ciudadano REYES BLAS NICOLAS, quien expone: “Yo me encontraba en la casa del señor Ramón Hernández ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, porque estábamos jugando gallos, cuando de repente escuche alboroto, salí a ver que pasaba, porque me encontraba en la casa del señor Ramón y como ya habían terminado los gallos, veo que mi hermano William que estaba peleando con Agustín León, me acerque pero William cae al suelo, lo agarro y veo que estaba cortado desmayándose, entonces entre los que estábamos allí lo agarramos y lo montamos en la camioneta de Gregorio, donde lo trasladamos hasta el hospital falleciendo posteriormente, es todo”; La declaración del ciudadano REYES GONZÁLEZ LEONEL ANTONIO, quien expone “ Como a las doce y media del día Domingo 12/12/2004 llegué a la casa del señor RAMON HERNANDEZ donde había una fiesta de pelea de gallos, como a las cinco de la tarde se formó una pelea entre mi primo WILLIAM REYES y AGUSTIN PIÑA, se estaban dando golpes con las manos, WILLIAM le dio un golpe por la cabeza a AGUSTIN y este sacó un cuchillo de la cintura y empezó a tirarle puñaladas a WILLIAM, pero no vi cuando lo apuñaló, pero si vi cuan WILLIAM cayó al suelo, AGUSTIN salió corriendo y se llevó el cuchillo por un cafetal hacia abajo y desde ese momento no lo hemos visto más, es todo”; LA declaración del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ ARCENIO, quien expone: “ Bueno me encontraba en la Gallera de Ramón Hernández, por el lado de la cancha de bolas criollas, cuando de repente escucho un alboroto, pregunto que paso y veo a William que se lo están llevando en una camioneta, ya que estaba herido, entonces pegunté el porque William estaba herido, me dijeron que Tin lo había cortado, luego me vine para la casa de mi tío Ramón Reyes, pero en el camino me conseguí un cuchillo cacha de goma, color rojo, lo recogí y me lo lleve, entonces el día veintiséis de Diciembre me encontraba en el hospital central de esta cuidad, ya que me habían dad un tiro, cerca de mi casa, y allí se presentó Francisco Reyes quien es hermano de William el muerto, donde me dijo que si yo había conseguido un cuchillo cacha roja le dije que sí, y el me dijo que ese cuchillo podría ser el que uso Tin, para matar a su hermano William, yo le dije espera a que me mejore, lo busco y lo llevo para la petejota, luego en días pasados Francisco llegó a mi casa y me dijo que tenía que traer el cuchillo para la petejota, y por eso es que estoy aquí, para entregar ese cuchillo, pero no sé si con esa arma mataron a William, es todo”.

No deja lugar a dudas que efectivamente se produce la muerte del ciudadano William José Reyes, producto de una herida con arma blanca, luego de tener una discusión con un ciudadano que le propina dicha herida, lo cual constituye el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, discrepándose de la calificación Fiscal, dado que en las actuaciones que conforman la investigación no se evidencian ninguna de las circunstancias descritas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, máxime que la ciudadana Fiscal no hace referencia a cual de las allí previstas se refiere.

Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo.

En este sentido esto queda ampliamente demostrado, dado que los testigos que conforman la investigación han sido contestes en afirmar que el ciudadano José Agustín León Piña, fue la persona, que previo a una discusión hirió con un cuchillo al hoy occiso William José Reyes, en este sentido es importante recalcar las siguientes declaraciones: La declaración del ciudadano Rodríguez Alexis Antonio, quien expone: “ Yo llegué a la casa de mi mamá y me enteré que había sido Agustín León el que le había dado la puñalada a mi hermano William José Reyes y que lo habían llevado para el hospital, en ese momento me enteré que había sido Agustín León el que le había dado la puñalada, eso lo dijo mi hermano José Barradas que fue el que avisó a la casa y él era el que andaba con William para una fiesta de pelea de gallos que había en la casa de Ramón Hernández, supuestamente todo sucedió fue en esa casa, es todo lo que sé”; La declaración del ciudadano BARRADAS JESÚS MARÍA, quien expone: “Yo llegué a la fiesta de peleas de gallos que había en la casa del señor RAMÓN HERNÁNDEZ, yo llegué como a las nueve de la mañana, como a las doce del medio día llegaron FRANSICO REYES Y WILLIAM REYES, quienes son mis hermanos, cuadramos una pelea de gallos y perdimos, los dos hermanos míos se pusieron a tomar cervezas, jugaron otra pelea, nosotros jugamos y volvimos a perder, me fui a comprar unas empanadas y cuando veo hacia sonde estaban mis hermanos, veo que mi hermano WILLIAM estaba peleando con AGUSTIN PIÑA, entonces mi hermano lo abrazó y de repente cayó al suelo herido, AGUSTIN se perdió por un monte y se fue. Entre FRANCISCO y yo agarramos a WILLIAM y lo montamos en una camioneta de un señor del Caserío Los Tanques, a quien no conozco y lo llevamos para el hospital, cuando llegamos ya estaba muerto, eso es todo”. La declaración del ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ NERIO RAMÓN, quien expone: “En la casa mía había una fiesta de gallos, entonces ahí estaba WILLIAM RODRÍGUEZ y sus hermanos JESÚS MARÍA BARRADAS Y FRANCISCO REYES, como a las dos y media de la tarde me metí para mi casa a comer, cuando yo estaba comiendo escuché el alboroto, entonces salgo a ver que pasaba en el patio de mi casa, entonces veo que FRANCISCO y NICOLAS REYES, quien también es hermano del finado, lo tenían en brazos hacia una camioneta y lo llevaban para el hospital porque estaba herido, dijeron que era AGSUTIN PIÑA que había peleado con el finado WILLIAM, eso es todo”; La declaración del ciudadano OCHOA ANGULO JOSÉ GREGORIO, quien expone: “ Yo me encontraba en la casa del señor Ramón Hernández ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, ya que allí se estaba celebrando una fiesta de gallos, entonces cuando estoy comiendo escuché un alboroto, salí para ver que estaba sucediendo y veo a un muchacho de nombre WILLIAMS tirado en el suelo, ya que le habían dado una puñalada en el pecho, entonces lo agarré con la ayuda de sus hermanos que se encontraban allí, Francisco y Nicolás, lo montamos en mi camioneta y lo llevamos para el hospital donde falleció posteriormente, es todo”; La declaración del ciudadano REYES BLAS NICOLAS, quien expone: “Yo me encontraba en la casa del señor Ramón Hernández ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, porque estábamos jugando gallos, cuando de repente escuche alboroto, salí a ver que pasaba, porque me encontraba en la casa del señor Ramón y como ya habían terminado los gallos, veo que mi hermano William que estaba peleando con Agustín León, me acerque pero William cae al suelo, lo agarro y veo que estaba cortado desmayándose, entonces entre los que estábamos allí lo agarramos y lo montamos en la camioneta de Gregorio, donde lo trasladamos hasta el hospital falleciendo posteriormente, es todo”; La declaración del ciudadano REYES GONZÁLEZ LEONEL ANTONIO, quien expone “ Como a las doce y media del día Domingo 12/12/2004 llegué a la casa del señor RAMON HERNANDEZ donde había una fiesta de pelea de gallos, como a las cinco de la tarde se formó una pelea entre mi primo WILLIAM REYES y AGUSTIN PIÑA, se estaban dando golpes con las manos, WILLIAM le dio un golpe por la cabeza a AGUSTIN y este sacó un cuchillo de la cintura y empezó a tirarle puñaladas a WILLIAM, pero no vi cuando lo apuñaló, pero si vi cuan WILLIAM cayó al suelo, AGUSTIN salió corriendo y se llevó el cuchillo por un cafetal hacia abajo y desde ese momento no lo hemos visto más, es todo”; LA declaración del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ ARCENIO, quien expone: “ Bueno me encontraba en la Gallera de Ramón Hernández, por el lado de la cancha de bolas criollas, cuando de repente escucho un alboroto, pregunto que paso y veo a William que se lo están llevando en una camioneta, ya que estaba herido, entonces pegunté el porque William estaba herido, me dijeron que Tin lo había cortado, luego me vine para la casa de mi tío Ramón Reyes, pero en el camino me conseguí un cuchillo cacha de goma, color rojo, lo recogí y me lo lleve, entonces el día veintiséis de Diciembre me encontraba en el hospital central de esta cuidad, ya que me habían dad un tiro, cerca de mi casa, y allí se presentó Francisco Reyes quien es hermano de William el muerto, donde me dijo que si yo había conseguido un cuchillo cacha roja le dije que sí, y el me dijo que ese cuchillo podría ser el que uso Tin, para matar a su hermano William, yo le dije espera a que me mejore, lo busco y lo llevo para la petejota, luego en días pasados Francisco llegó a mi casa y me dijo que tenía que traer el cuchillo para la petejota, y por eso es que estoy aquí, para entregar ese cuchillo, pero no sé si con esa arma mataron a William, es todo”.

Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el artículo 407 del Código Penal, que prevé el delito de homicidio Intencional simple, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de dieciocho (18) años de presidio.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal y ordenar en consecuencia la aprehensión inmediata del ciudadano José Agustín León Piña, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, de 25 años de edad, nacido el 16-05-1979, de profesión agricultor, hija de María Isabel Piña y Claudio León, residenciado en la calle principal vía al caserio Palma Redonda, casa s/n caserio Palmarito, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el defensor Abog. Narciso Gutiérrez, con los organismos competentes.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la aprehensión inmediata del ciudadano José Agustín León Piña, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, de 25 años de edad, nacido el 16-05-1979, de profesión agricultor, hija de María Isabel Piña y Claudio León, residenciado en la calle principal vía al caserio Palma Redonda, casa s/n Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el defensor Abog. Narciso Gutiérrez, con los organismos competentes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.”

Ahora bien, luego de oídos los argumentos de las partes, considera este juzgador que los elementos que dieron origen a que se dictara en contra del imputado privación Judicial Preventiva de libertad, no lograron ser desvirtuados por las partes en el acto de la audiencia oral, dado que continúan intactos los elementos de convicción en su contra, siendo entonces necesario ratificar dicha medida, ya que esta es, a criterio de este juzgador la única capaz de asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que fuera dictada por este tribunal en contra del ciudadano José Agustín León Piña, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.042.509, de 25 años de edad, nacido el 16-05-1979, de profesión agricultor, hija de María Isabel Piña y Claudio León, residenciado en la calle principal vía al caserio Palma Redonda, casa s/n caserio Palmarito, Araure Estado Portuguesa.

Librese lo conducente.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

ABG. Cesar Zambrano