REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011078
ASUNTO : PP11-P-2005-011078


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en la cual solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado: PACHECO MONTESINOS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, nacido el 18-12-2005, titular de la cédula de identidad N 15.692.331, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San Pablo, calle principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Asdrúbal León y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marcial José Hernández, José Leonardo Duque, Julismar Noemí López y Francisco José Rivas Bracho y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio deL Agente (PEP) Benigno José Delgado.

En la audiencia realizada la Representante del Ministerio Público, haciendo uso del derecho concedido, hizo una exposición de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO MONTESINO, solicitando se califique la flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, así mismo solicitó se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado antes señalado todo de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, según lo establecido en el artículo 251 ordinal 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Obstrucción de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 ordinal 2° Eiusdem, igualmente solicitó se le oiga al Imputado su respectiva declaración todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 Eiusdem, finalmente consignó actuaciones complementarias correspondiente a la presente causa, constante de 20 folios útiles.

Por su parte el imputado impuesto del hecho que le atribuye y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera voluntaria y en voz alta no querer declarar.

Por su parte el Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que llama la atención que alegar que se ejerció violencia contra la víctima y accionar armar contra la comisión Policial es incontrastable, ya que considera que no se necesita ser un armero especialista, para determinar que objeto tiene decir que consiguieron a su defendido cargar una cápsula o concha percutida, ahora bien si se consigue una cartuchos sin percutir es aceptable pero percutida se pregunta la defensa cual era el objeto, así mismo señaló que ahí que tomar en cuenta las revisiones que hacen las víctimas, a parte de considerar que de haber habido un enfrentamiento que objeto tiene decir que a su defendido se le consiguió una cápsula y es por lo que la defensa se pregunta donde esta la experticia donde se señala que alguien fue herido y donde están los otras elementos para sustentar el hecho que hayan privado ilegítimamente a su defendido, e igualmente considero que no existen elementos para decretar la Privación de Libertad de su defendido.

Por su parte las víctimas manifestaron:

ciudadano HERNANDEZ MOGOLLON MARCIAL: “ nosotros veníamos por la avenida en la avenida las lagrimas a la altura de la Iglesia de los mormones y viene tres sujetos armados y nos quitaron todas las pertenencias y después hubo un enfrentamiento con la Comisión y este persona que esta aquí puedo asegurar que era uno de los tres que nos quitaron las cosas”

ciudadano JOSE LEONARDO DUQUE COLINA: “ como dice mi compañero veníamos por la avenida y venían tres personas armada y nos quitaron las pertenencias y la comisión policial venia detrás de nosotros y en menos de tres minutos llegaron los policial y paso el enfrentamiento y este ciudadano es una de las persona ya que yo lo identifique con la marca que tiene en la cara”

ciudadana JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA, quien entre otras cosas señaló “Todo es como dicen mis compañeros y llegó una patrulla y segundos después llegó la otra y se llevaron al funcionario herido yo realmente no vi mucho las características de las personas yo me quede en el sitio pero mis compañeros si lo vieron.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, menos la del imputado por manifestar no querer hacerlo, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, y de verificar los elementos de convicción que corren insertos en la causa da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha sabado 1 de Octubre de 2005, el imputado PACHECO MONTESINOS LUIS ALBERTO, bajo amenaza de muerte despojó a los ciudadanos Marcial José Hernández, José Leonardo Duque, Julismar Noemí López y Francisco José Rivas Bracho de sus pertenencias. Dichos hechos, acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal.

Más de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal es evidente que no se acredita el delito de lesiones invocado, por lo que se desecha esta imputación.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están plenamente acreditados cuando las víctimas en plena audiencia señalan al imputado de autos como el autor de tales hechos delictivos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de dieciséis años. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano PACHECO MONTESINOS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, nacido el 18-12-2005, titular de la cédula de identidad N 15.692.331, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San Pablo, calle principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano PACHECO MONTESINOS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, nacido el 18-12-2005, titular de la cédula de identidad N 15.692.331, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San Pablo, calle principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Asdrúbal León y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marcial José Hernández, José Leonardo Duque, Julismar Noemí López y Francisco José Rivas Bracho; Se declara flagrante la detención producida en la persona del imputado y se ordena que se continué la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abog. Cesar Zambrano