REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012683
ASUNTO : PP11-P-2005-012683


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Gustavo Sánchez, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, al imputado: Felipe Antonio Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.071.815, Venezolano, nacido en fecha 10-04-75, de 30 años de edad y domiciliado en Barrio El Triangulo Segunda Calle casa N° 02, al final de Durigua Cuatro, Acarigua Estado Portuguesa; hijo de Francisca Alejandra Cortez y Felipe Arias, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adis María Peraza Burgos, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:

En la audiencia verificada el Fiscal, quien solicitó se le tome declaración al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, encuadró jurídicamente los hechos en el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.

Luego el imputado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no querer rendir declaración.

Por su parte la defensora Pública Abg. Fanny Colmenares invocó el principio de presunción de inocencia, alegó que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan a su defendido, y por cuanto sólo se esta iniciando la investigación se adhirió a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva señalando que en las etapas subsiguientes se demostrara la inocencia de su defendido.

Por su parte la victima señaló “ Yo ese día salí de mi casa como a las 9:00 a.m después que salí un vecino un vecino lo vio cuando se tiró al patio de mi casa, el comenzó a llamar el resto de los vecinos y comenzaron a llamara en mi casa pero como no salía nadie el vecino de al lado se subió a la casa de el de donde se ve el patio de la mía y lo vio saliendo, le preguntó que hacia ahí y el le dijo que el era jardinero que yo lo tenía ahí limpiando el patio, luego se subió por un tambor saltó la pared y cayó en el otro patio de mi casa y como no salía los vecinos lo obligaron a salir, lo sacaron y lo golpearon, cuando yo llego llegan los policías y me preguntan si yo lo tenía ahí, y los policías me preguntaron si el anillo que cargaba era mío le dije que si, voy al cuarto de mi hijo y la ventana estaba violentada, toda la fantasía estaba tirada sobre la cama, vi que faltaban varias cosas, luego el me entregó el anillo y me pidió perdón, cuando lo llevaban en la patrulla dijo que el resto de las cosas la había dejado en el patio, el anillo que me quitó no tenía ningún valor pero el se metió a mi casa”.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

• Acta de investigación policial de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por el C 2/DO. (PEP) JOSÉ DEL CARMEN CRUCES, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”.
• Acta de denuncia de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Adis María Peraza Burgos, titular de la cédula de Identidad N° 5.366.366.
• Experticia de regulación real N° 9700-058-1081-157 de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por el agente Freddy Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Acta de inspección Técnica N° 2288, suscrita por los funcionarios Betzaida Sequera y Deiby de Armas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Adis María Peraza Burgos, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado cometió el hecho delictivos lo cual se evidencia de el acta de investigación Penal y de la declaración de la Víctima. Lo cual no deja dudas acerca de la participación del imputado en los hechos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medida cautelar al imputado, con las siguientes variantes:

• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelar al ciudadano Felipe Antonio Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.071.815, Venezolano, nacido en fecha 10-04-75, de 30 años de edad y domiciliado en Barrio El Triangulo Segunda Calle casa N° 02, al final de Durigua Cuatro, Acarigua Estado Portuguesa; hijo de Francisca Alejandra Cortez y Felipe Arias, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano