REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011072
ASUNTO : PP11-P-2005-011072
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado: LEANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.347.013, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1979, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo de Armando Rodríguez y Luisa Ramos, domiciliado en el caserio Centro Pirital, calle principal, casa s/n°, sector Las Majaguas, Agua Blanca Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abog. Asdrubal León y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose en esta oportunidad a explanar los motivos de la decisión .
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentra el siguiente elemento de convicción:
• Acta policial de fecha 29-05-05 suscrita por el funcionario Agente ARGENIS PEROZO, adscrito a la Brigada contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua en la que se deja constancia de la incautación en la persona del ciudadano imputado de arma de fuego de fabricación rudimentaria de la denominada escopeta, adaptada a calibre 28 con cacha de madera, cañon largo, no dando respuesta sobre la procedencia de la misma.
• Experticia N° 9700-058-963-104 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por el agente Freddy Mendoza experto adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, realizada al objeto incautada.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende del acta de aprehensión, fue incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la denominada escopeta, adaptada a calibre 28 con cacha de madera, cañon largo, no dando respuesta sobre la procedencia de la misma.
Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor de los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos no se encuentran suficientemente acreditados toda vez que no existe elemento alguno con que concatenar el dicho del funcionario.
Por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarar sin lugar la solicitud y en consecuencia decretar la libertad plena del ciudadano con respecto a esta causa ya que según se evidencia del JURIS2000 este tribunal en fecha 2 de Octubre de 2005, a solicitud Fiscal en la causa PP11-P-2005-11073, ordenó orden de aprehensión por haberse decretado medida privativa de libertad en su contra. En consecuencia se ordena poner a la orden de la Comandancia General de policía a este ciudadano.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar sin lugar la solicitud y en consecuencia decretar la libertad plena del ciudadano LEANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.347.013, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1979, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo de Armando Rodríguez y Luisa Ramos, domiciliado en el caserio Centro Pirital, calle principal, casa s/n°, sector Las Majaguas, Agua Blanca Estado Portuguesa.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano