REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007489
ASUNTO : PP11-P-2005-007489


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra del imputado JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, asistido por el defensor Abog. Eduardo Parra, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Luego de haber escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal referido a que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor Privado.

Los hechos imputados ocurrieron el día 16 de Julio del 2.005., el funcionario: S 2DO. GN ORLANDO MARCHAN REYES adscrito a la Tercera Compañía GN del Destacamento N 41 Acarigua Estado Portuguesa, que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, salio en compañía de los funcionarios efectivos: C lRO. GN JULIO GUEDEZ HERNANDEZ, C 2DO GN CRUZ MARIO JIMENEZ YEPEZ, ALFREDO COLMENAREZ, DTGDO GN ADELIS CHIRINOS FLORES HENRY TORREALBA CAMACHO Y ROLANDO MOLINA VERGARA, con el fin de ejecutar orden de allanamiento a una vivienda ubicada en la Calle 06, sector IV, vereda 09 casa N 12 de la Urbanización Durigua IV, Acarigua. Estado Portuguesa, donde reside el ciudadano de nombre JULIO la cual se presumía la existencia de objetos provenientes del delito y armas de fuego. En dicho acto procedieron ser acompañados por los testigos de nombre: JOSE JOAQUIN JIMENEZ RAMOS Y YOHANDER JOSE BARRIOS LEON al inmueble antes mencionado, donde pudieron observar que la puerta principal estaba abierta, el cuál procedieron en llamar y seguidamente salio un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho inmueble e identificándose como: JULIO JOSE ANDRADES UZCATEGUI, y le hacen entrega original de la Orden del Allanamiento y seguidamente procedieron a iniciar labores de requisa por la cocina del mencionado inmueble, donde pudieron detectar lo siguiente: Dentro de los gabinetes de formica del lado izquierdo de la cocina empotrada observaron una taza de vidrio, la cuál contenía dentro de la misma, la cantidad de dieciséis envoltorios confeccionados en papel plástico de colores azules, negros y verdes. Así mismo, tres envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel aluminio contentiva en su interior restos vegetales color verdoso y marrón con olor fuerte penetrante presumiblemente droga.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual configura el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

• Acta de investigación N° 053 de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario S/2DO. (GN) Marchan Reyes Orlando, adscrito a la tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien textualmente expone: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) LEONARDO ABREU LOZADA, comandante de la expresa unidad, dejo constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación, en el día de hoy, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos: C/1RO (GN) GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, C/2DO. JIMENEZ YEPEZ CRUZ MARIO, C/2DO (GN) COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, DTGDO. CHIRINOS FLORES ADELIS, DTGDO. TORREALBA CAMACHO HENRY, DTGDO. MOLINA VERGARA ROLANDO, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Nro. 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del ciudadano Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, signada con el Nro. PP11-P-2005-007358, de fecha 15 de julio de 2005, para un inmueble ubicado en la calle 6 sector IV, vereda 09, casa Nro. 12, de la Urb. Durigua IV, en la cual reside un Ciudadano de nombre “Julio” y donde se presume la existencia de objetos provenientes del delito y armas de fuego, referida orden fue otorgada a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a cargo del Dr. Silberto Tremaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 y 211 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En dicho acto nos hicimos acompañar de dos ciudadanos testigos identificados de la manera siguiente: 1.- JIMENEZ RAMOS JOSE JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, portador de la cédula de identidad nro. E-81.965.531 y residenciado en la Urbanización Durigua Nro. 3, sector Nro. 10, vereda Nro 6 Casa Nro. 6 Acarigua y 2.- BARRIOS LEON YOHANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-85, de Estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.844.721 y residenciado en la Urb. Durigua III, calle nro 10, vereda nro. 24, casa nro. 11, Acarigua Estado Portuguesa. Una vez ubicados en el inmueble antes mencionado, se pudo observar que la puerta principal se encontraba abierta motivo por el cual se procedió a llamar alguna persona que lo habitara en el mismo, seguidamente salió un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho inmueble identificándose de la manera siguientes: JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920. A quien inmediatamente se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia haciéndole entrega de la original de la orden de allanamiento como también haciéndole entrega de una copia la cual quedó en su poder, en presencia de los ciudadanos testigos; seguidamente comenzaron las labores de requisa en la cual al momento de revisar el ambiente de la cocina del mencionado inmueble se pudo detectar lo siguiente: DENTRO DE LOS GABINETES DE FORMICA DEL LADO IZQUIERDO DE LA COCINA EMPOTRADA, SE OBSERVÓ UNA TAZA DE VIDRIO LA CUAL CONTENÍA DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE DIECISIES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLORES AZULES, NEGROS Y VERDES, ASÍ MISMO TRES ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y SU VEZ ESTOS EN SU INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO Y MARRON, CON OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DROGA. Una vez culminadas las labores de requisa del mencionado inmueble siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a la detención preventiva del ciudadano propietario del inmueble, haciéndole del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que de los derechos del imputado, previstos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acto seguido procedimos a colectar la presunta droga y nos trasladamos hasta el puesto de Comando, en donde se procedió inmediatamente a notificar vía telefónica a la ciudadana DRA. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con competencia en drogas, quien ordenó la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Se deja constancia en la presente acta, que fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas testifícales, que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal o torturas por parte de los funcionarios actuantes. Que el ciudadano detenido fue recluido en la Comisaría de Páez a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público...”

• acta de orden de allanamiento N° PP11P20057358 de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional practicantes de la orden de allanamiento y los testigos que participan en la misma, así como por el propietario de la vivienda allanada, ubicada en la calle 6 sector IV, vereda 09, casa N° 12, de la Urb. Durigua IV, Estado Portuguesa. En dicha acta se deja constancia de la incautación en esa vivienda de “ … (omissis) la cantidad de 16 envoltorios confeccionados con papel plástico de colores azul, verde y negro, la cantidad de tres envoltorios confeccionados con papel aluminio , Todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón, con olor fuerte y penetrante , presumiblemente droga”.

• acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano Barrios León Yohander José, titular de la cédula de identidad N° 18.444.721, quien es testigo del allanamiento realizado.

• acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano José Joaquín Jiménez Ramos.
• Acta de pesaje como prueba anticipada, de fecha 18 de Julio de 2005 realizada por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01.

• Experticia toxicológica N° 1768 de fecha 9-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia Botanica N° 1776 de fecha 01-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia de reconocimiento técnico N° 820-062 de fecha 07-09-2005, suscrita por el funcionario Luis Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, en los hechos delictivos.

En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre la Experticia Química N° 1776; la experticia toxicológica N° 1768; y la experticia de barrido N° 1959.

• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Edgar Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.

TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios CABO PRIMERO (GN) JULIO GUEDEZ HERNANDEZ. CABO SEGUNDO (GN) CRUZ MARIO JIMENEZ YEPEZ, ALFREDO COLMENAREZ PEREZ, DISTINGUIDO (GN) ADELIS CHIRINOS FLORES, HENRY TORREALBA Y ROLANDO MOLINA.
• Testimonial de los ciudadanos Yohander Barrios y José Jiménez.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO PARA SU EXHIBICIÓN:

• Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033.

• Experticia toxicologica N° 1768 de fecha 9-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia Botánica N° 1776 de fecha 1-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia de Barrido N° 1959 de fecha 1-09-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

EVIDENCIA MATERIAL
Se admite como evidencia material

1. Una taza de vidrio

PRUEBAS DE LA DEFENSA


TESTIGOS:
• Testimonial de la ciudadana Erlinda Parra, titular de la cédula de identidad N° 4.200.879.
• Testimonial de la ciudadana Yesenia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.340.319.
• Testimonial del ciudadano Luis Gómez, titular de la cédula de identidad N° 15.071.974.
Se desestiman el resto de las pruebas promovidas por la representación de la defensa por ser impertinentes al hecho que será objeto del juicio.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Así mismo se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de la cual viene siendo objet6o el imputado por cuanto no han variado los supuestos que motivaron su aplicación.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, en la forma que quedó expresada anteriormente y parcialmente las pruebas ofrecidas por el defensor.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CUARTO: Se ratifica la privación de libertad en contra del imputado de autos.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta