REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011203
ASUNTO : PP11-P-2005-011203

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que la víctima ciudadana Yasmelys Milagros Ferrer Rodríguez, se encontraba en fecha 01-10-2005, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, en la casa sin número, ubicada en la avenida 22, entre calle 5 y 6, del centro de Araure, estado Portuguesa, en compañía de familiares y se presentaron unos sujetos que los sometieron con armas de fuego y los despojaron de prendas personales, un monedero con documentos personales, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y varios celulares, procediendo posteriormente a fugarse con todo lo robado en un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color dorado, sin placas, que los estaba esperando a cincuenta metros aproximadamente y que era conducido por la ciudadana María Lissette Quero, siendo posteriormente detenida por una comisión policial solamente la mencionada ciudadana en poder del vehículo y parte de lo robado. Los hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que señalo a continuación:

- Con todo el contenido del acta policial fecha 01-10-2005, suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Miguel Mendoza, adscritos a la Comisaría Carlos Manuel Piar, Araure, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenida la imputada Lissette Maria Quero, en poder de los objeto muebles que fueron robados. (Folio 2).

- Con todo el contenido del acta denuncia de fecha 01-10-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, por la ciudadana FERRER RODRIGUEZ YASMELYS MILAGROS, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 3).

- Con todo el contenido de la declaración de la ciudadana ROSANA EVIYOLIS FERRER NARVAEZ, rendida por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. (Folio 4).

- Con todo el contenido de la experticia de regulación real N°140, de fecha 02-10-2005, suscrita por el experto Freddy Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un (1) monedero elaborado en semicuero de colores negro y marrón, con figuras varias de color marrón, contentivo en su interior de una chequera del Banco Banesco, contentivo de varios cheques vacíos y documentos varios, entre ellos una cédula de identidad a nombre de Ferrer Rodríguez Yasmelkys Milagros, una tarjeta de crédito del Banco Banesco y una tarjeta de Directv; un bolso unisex denominado comúnmente koala, de color negro, marca Air Expres, todo valorado en cincuenta mil bolívares. (Bs. 50.000,oo). (Folio 15).

Ahora bien, considera quien aquí decide que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la imputada tienen arraigo en el país determinado por su residencia en esta ciudad, el daño causado es de baja magnitud y la misma no tiene conducta predelictual, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada LISSETTE MARIA QUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.139.385, quien es venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante y residenciada en Villa Araure, calle A-1, entre avenida 1 y 3, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal, sometiéndola a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.

Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena que fue interpuesta por el defensor, por considerar el Tribunal que existen en autos elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en los hechos relacionados con la presente causa.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que fue interpuesta por el defensor, por considerar que las mismas fueron levantadas conforme a derecho.

Por cuanto la detención de la imputada se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz