REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000721

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados JUNIOR JOSE COLMENAREZ ARANGUREN y DAVID JOSUE TORRES AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal de Control No. 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto al acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra los imputados JUNIOR JOSE COLMENAREZ ARANGUREN y DAVID JOSUE TORRES AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época, en virtud que los referidos ciudadanos en compañía de otra persona que se dio a la fuga y que se encuentra aún sin identificar, el día 04-02-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, por las adyacencias de la avenida 4, entre calle 12 y 13, barrio el Stadium, Turen, Estado Portuguesa, golpearon con las manos y los pies a la víctima ciudadano Giovanny Antonio Sequera, logrando despojarlo de una bicicleta niquelada, rin 24, serial 2639, un reloj marca seiko 05 y de un celular motorola tango 300, resultando éstos ciudadanos detenidos minutos después por una comisión policial, conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en poder del referido reloj y dos (2) cartuchos de arma de fuego calibre 44 de color rojo. La bicicleta presuntamente se encuentra en poder de la tercera persona que logró fugarse.

En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

FREDDY MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de regulación real N°9700-119-014 y reconocimiento técnico N°9700-118-035, ambas de fecha 04-02-2005.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

GIOVANNY ANTONIO SEQUERA, (víctima), titular de la cédula de identidad N°10.324.458, residenciado en la avenida 4 con calle 13 del Barrio El Stadium, Municipio Turen, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo relacionado con esta causa.

GLAUDIS ANTONIO SILVA CARIPA, titular de la cédula de identidad N°14.773.027, residenciado en la calle 2, casa sin número, Barrio Barba de Tigre, Municipio Turen, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

YOLIMAR ALVAREZ, quien puede ser citada a través del ciudadano Glaudis Antonio Silva Caripa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

Funcionarios Policiales PABLO SIRA y EMERITO VARGAS, adscritos a la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez, Turen, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado que consta en el acta policial de fecha 04-02-2005.

Se deja constancia que a los imputados JUNIOR JOSE COLMENAREZ ARANGUREN y DAVID JOSUE TORRES AGUILAR, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, (acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso), asimismo se les impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se les informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se les explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestaron no acogerse a este procedimiento.

A tal efecto se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados JUNIOR JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, quien es venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.871.483 y residenciado en la avenida 6, con casa N°10474, Barrio El Stadium, Turen, Estado Portuguesa y DAVID JOSUE TORRES AGUILAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.438 y residenciado en la avenida 1 con calle 3 y 4, casa N°34, Barrio Rómulo Gallegos, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época.

Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que fue interpuesta por las defensoras de los imputados, por cuanto el Tribunal considera que existen en autos fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los mismos.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue dictada contra los imputados JUNIOR JOSE COLMENAREZ ARANGUREN y DAVID JOSUE TORRES AGUILAR, en fecha 05-02-2005, por cuanto los mismos han cumplido a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas en esa oportunidad.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz