REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000534
RESOLUCION JUDICIAL
Conforme a la norma adjetiva penal oídas como fueron ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar en la presente causa, seguida a la imputada YELITZA DEL CARMEN RONDON CAMACARO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Ahora bien, de la interpretación exegética o gramatical de la norma citada, se desprende que no existe la posibilidad de fijar lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo, cuando se refiera a delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en el presente caso al observarse que a la imputada se le investiga por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, este Tribunal considera que no es procedente la fijación del lapso prudencial, por lo que se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. No obstante, se exhorta al Ministerio Publico, que evite mantener a la imputada en situación de investigada indefinidamente y presente dentro de un lapso razonable el respectivo acto conclusivo a que haya lugar, para garantizarle a la imputada una justicia sin dilaciones indebidas.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Así se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz