REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012165
ASUNTO : PP11-P-2005-012165

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Luís Eduardo Aguín Mendoza y Cleibys Hernández Aguilar, son co-autores de la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como es ROBO A MANO ARMADA, en virtud que fueron detenidos in fraganti por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral., en Jefe Manuel Carlos Piar, ubicada en Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 23-10-2005, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, por las adyacencias de la avenida Libertador, sector Caja de Agua, frente a la bodega Los Cocos, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por encontrarse con un arma de fuego despojando de un reloj marca Casio, una correa de cuero de color negro y marrón de hebilla de metal y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo, (Bs. 35.000,oo), a las víctimas ciudadanos Francisco Antonio Colmenarez Hernández y Macario Antonio Pérez. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

-Con todo el contenido del acta policial de fecha 23-10-2005, suscrita por el funcionario Pitter Torres, adscrito a la Comisaría Gral. “en Jefe Manuel Carlos Piar, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia del procedimiento policial realizado donde resultaron detenidos los imputados Kleidys Hyoan Hernández Aguilar y Luís Eduardo Aguín Mendoza y expuso lo siguiente:” Es el caso que siendo aproximadamente la 1.30 horas de la madrugada del día 23/10/05, cuando me encontraba en labores de de patrullaje……….., y cuando nos desplazábamos por la Av. Libertador del sector Caja de Agua, frente a la bodega Los Cocos del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cuando visualizamos una moto tipo Jog Artista de color negra y estaban al lado de esta dos sujetos robando a dos ciudadanos, a quienes tenían apuntados con un arma de fuego, …, sujetos procedieron a entregarse, en la misma el sujeto que tenía apuntado a los ciudadanos con el arma de fuego, se identificó como KLEIDYS HYOAN HERNANDEZ AGUILAR y al otro sujeto se le decomisó un reloj marca Casio, una correa de cuero de color negro y marrón de hebilla de metal y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo y se identificó como Luís Eduardo Aguín Mendoza, los mismos andaban en una moto marca Yamaha, tipo Artistic, de color negro…, quedando a la orden del departamento de investigación para las averiguaciones del caso…”.(Folio 3.

-Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia realizada por ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar, Estado Portuguesa, en fecha 23-10-05, por la víctima ciudadano Macario Antonio Pérez Escalona, en la cual manifestó lo siguiente:” Es el caso que siendo aproximadamente las 1.30 am del día 23/10/05, cuando me encontraba caminando en el sector Caja de Agua, frente a la bodega Los Cocos del Municipio Ospino, en compañía de mi primo FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ HERNANDEZ, cuando en ese momento los interceptan dos sujetos los cuales andaban en una moto pequeña tipo Jog de color negra y se paran y me tiran al suelo, y dijeron que le diera todo el dinero que cargaba por que si no me daban un tiro, no me quitaron dinero por que no tenía y uno de ellos que portaba un arma de fuego…era el que tenía apuntado a mi primo con el arma de fuego, mientras el otro sujeto…, le despojó a mi primo de un reloj marca Casio y le quito la correa de cuero de hebilla de metal y dinero en efectivo, en ese momento pasa una comisión policial en una moto y visualiza a los sujetos cuando nos estaban atracando y lo logra capturar a los mismos, el cual le decomisa el arma de fuego que tenía apuntando a mi primo, y le decomisa al otro sujeto las pertenencias que le había robado que era el reloj marca Casio, la correa y el dinero en efectivo…”. (Folio 4).

-Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia realizada por ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar, Estado Portuguesa, en fecha 23-10-05, por la víctima ciudadano Francisco Antonio Colmenarez Hernández, en la cual manifestó lo siguiente:” Es el caso que siendo aproximadamente las 1.30 am del día 23/10/05, cuando me encontraba caminando en el sector Caja de Agua, frente a la bodega Los Cocos del Municipio Ospino, en compañía de mi primo Macario Antonio Escalona, cuando en ese momento los interceptan dos sujetos los cuales andaban en una moto pequeña tipo Jog de color negra y se paran y me tiran al suelo y me golpean con patadas en el cuerpo y me dicen que era un atraco y dijeron que le diera todo lo que cargaba por que si no me daban un tiro, uno de ellos que portaba un arma de fuego …, era el que me tenía apuntado con el arma de fuego, mientras el otro sujeto…me despojó de un reloj marca Casio…y me quito la correa de cuero de hebilla de metal…, y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo y a mi primo no pudieron quitarle nada porque no tenía dinero, en ese momento pasa una comisión policial en una moto y visualiza a los sujetos cuando me están atracando y lo logra capturar a los mismos, el cual le decomisa el arma de fuego que tenía el sujeto apuntándome, y le decomisa al otro sujeto las pertenencias que me había robado que era el reloj marca Casio, la correa y el dinero en efectivo…”. (Folio 5).

-Con el contenido de la experticia de reconocimiento de fecha 23-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa y suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, practicado al arma de fuego tipo revólver, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, en la cual se concluyó que con la misma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… (Folio 11).

-Con el contenido de la experticia de reconocimiento técnico de fecha 23-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa y suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, practicada a siete billetes de diferentes denominaciones, un reloj y una correa. (Folio 15).

Ahora bien, considera quien aquí decide que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que los imputados tienen arraigo en el país determinado por sus residencias habitual en esta ciudad, el daño causado es de baja magnitud y los mismos no tienen conducta predelictual, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CLEIBYS HERNANDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.042.715, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, soldado perteneciente al Batallón de Cazadores Vicente Campos Elías, Pedraza, Estado Barinas y residenciado en el Barrio Libertador, calle 3, casa N°3, Ospino, Estado Portuguesa y LUIS EDUARDO AGUIN MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° 22.107.145, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, soldado perteneciente al Batallón de Cazadores Vicente Campos Elías, Pedraza, Estado Barinas y residenciado en el Barrio Sucre, calle La Villa, casa N°C7, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ultimo aparte, ambos del Código Penal, sometiéndolos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena que fue interpuesta por el defensor Cesar Felipe Rivero, por considerar el Tribunal que existen en autos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los hechos relacionados con la presente causa.

Por cuanto la detención de los imputados se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, in fraganti cometiendo el hecho, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación y se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.


Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz