REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007970
ASUNTO : PP11-P-2005-007970
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de EDGAR JOSE BONILLA GOYO Y RODY YANFRAN PARRA YANEZ, asistidos por el Defensor Público Abg. Fanny Colmenarez con domicilio Procesal en el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSE BONILLA GOYO Y RODY YANFRAN PARRA YANEZ, a quienes según el criterio fiscal, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación no existen elementos suficientes para imputarle a los referidos ciudadanos el delito antes mencionado, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:
” Que en fecha 19-07-2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, por las adyacencias del peaje de la población de Ospino, Estado Portuguesa, intentaron robar al ciudadano Gilberto Antonio Niño Duran, amenazándolo con un arma de fuego, resultando detenidos EDGAR JOSE BONILLA GOYO Y RODY YANFRAN PARRA YANEZ, minutos después por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima.”.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento de los referidos imputados, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EDGAR JOSE BONILLA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.965.841 Y RODY YANFRAN PARRA YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.773.454, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio de GILBERTO ANTONIO NIÑO DURAN, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los ciudadanos EDGAR JOSE BONILLA GOYO Y RODY YANFRAN PARRA YANEZ, según decisión de fecha 22-07-2005. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz