REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-009883
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por las Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas y Zoila Rosa Fonseca Buendía, en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe sujeto activo a quien imputarle los hechos; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Hechos objeto de la Investigación:
“Que el día 06-07-2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el funcionario Elisandro Argonis, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, efectuó una requisa en el interior de los calabozos de la misma e incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica a que hace referencia el acta de pesaje que corre a los folios 55 y 56, así como, la experticia botánica que se encuentra inserta al folio 59, no determinándose quién era el propietario de la misma”.
Ahora bien, de la revisión de todas las actas que conforman la presente causa, se infiere que efectivamente no existe persona alguna a quién atribuirle el hecho, en virtud que la sustancia estupefaciente fue encontrada en los calabozos de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe persona alguna a quién imputarle el hecho y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz