REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009689
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Hechos Objetos de la Investigación:
“Que el día 29 de Noviembre de 2003, siendo las 05:10 pm., el hoy occiso Pedro Nelson Ayala Fuentes, conducía el vehículo: clase Maquina, tipo cosechadora de arroz, marca Laverda, modelo 150, color rojo, año 1980, por la carretera Sub- Urbana el Guamo Pimpinela, a la Altura del Puente Masato, y perdió el control del referido vehículo e impactándose contra las defensas del puente, desprendiéndose y cayendo la máquina al río Sarare, el mismo resulto muerto y su acompañante Félix David Franco, resulto lesionado como consecuencia del accidente”.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia, que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el hecho objeto del proceso no es punible, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto de la causa no es típico.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz