REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011174
ASUNTO : PP11-P-2005-011174

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ RIOS, es presunto autor de la perpetración del delito de hurto calificado, en virtud que el día 02-10-2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, fue sorprendido por una comisión policial de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, dentro de las instalaciones del inmueble signado con el N°7, calle 6, sector 3, Urbanización Gonzalo Barrios, cuando hurtaba del interior del mismo todos los bienes muebles que se describen en los reconocimiento técnicos N° 108, 139 y 786, cursante a los folios 14, 15 y 18 del expediente, resultado posteriormente detenido éste ciudadano. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 02-10-2005, suscrita por los funcionarios Enyer Díaz y Argenis Colmenarez, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos. (Folio 3).

- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 02-10-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto. (Folio 5).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 14-03-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, por el ciudadano CESAR LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ, en la cual narró parte de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado Enrique Ramón Segovia García. (Folio 5). Contenido del acta que se da por reproducido en su totalidad en la presente decisión.

-Con el contenido del reconocimiento técnico, N°108, de fecha 02-10-2005, practicado a dos armas blancas tipo cuchillo, utilizado comúnmente en labores domésticas. (Folio 14).

-Con el contenido del reconocimiento técnico, N°139, de fecha 02-10-2005, practicado a un reproductor DVD, marca Daewoo de color gris, serial número 501AM2473, el cual tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

-Con el contenido del acta de entrevista de fecha 02-10-2005, realizada a MEDINA DE ZAPATA YAMILET, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de esta causa. (Folio 17).

-Con el contenido del reconocimiento técnico, N°786, de fecha 03-10-2005, practicada a una bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, tipo montañera, color azul y rojo, uso particular, sin placas, serial de cuadro KC0093170, en la cual se concluyó que los seriales se encuentran en su estado original y tiene un valor de cien mil bolívares (Bs.: 100.000,oo).

No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de hurto calificado, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público, siendo procedente en este caso, la medida privativa de libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no obstante, conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que el delito que se le imputa no excede en su límite máximo de diez (10) años, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N°18.872.918, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en la vereda 7, casa N°10, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rafael Zapata, consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso el imputado fue detenido por la comisión policial cometiendo el delito, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así también se decide.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de Ley.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz