REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005840
ASUNTO : PP11-P-2005-005840

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como fue la audiencia oral para revisar la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre el imputado EFRAIN RIVERO LINARES, solicitud interpuesta por la defensora pública Abogada Fanny Colmenarez, quien pidió la imposición de una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Fanny Colmenarez y expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Solicito a favor de mi defendido una medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el mismo enfermo de un oído, asimismo consigno constante de dos folios útiles récipes médicos. Mi defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo establece el Código orgánico Procesal Penal y la constitución”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Efraín Rivero Colmenarez, quien expuso: “Tengo seis hijos que mantener y nunca antes he estado detenido, por lo que le solicito al Juez que me otorgue la libertad para hacerme el tratamiento, en virtud que actualmente tengo un oído inflamado e infectado”.


Finalmente tomo la palabra la Abg. Zoila Fonseca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso: “ No estoy de acuerdo con la medida menos gravosa que fue solicitada por la defensa, en virtud que la medida de privación decretada al imputado fue ratificada por la Corte de Apelaciones, a todo evento acato la decisión tomada por el Tribunal”.

Igualmente se observa de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa que al imputado Efraín Rivero Linares, en fecha 28-06-2005, este Tribunal le decreto medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomándose en consideración en esa oportunidad como circunstancia del peligro de fuga, la pena a imponer en caso que llegara ser condenado y así como el peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero y artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador tomando en cuenta que el imputado se encuentra con un oído inflamado e infectado, lo que conlleva a la necesidad de realizarse un tratamiento medicinal, que por las circunstancias de hacinamiento y condiciones infrahumanas en que se encuentra actualmente la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en el interior de la misma no puede suministrárselo adecuadamente y analizadas igualmente como fueron las otras circunstancias que se señalan en el referido artículo 251 de la norma adjetiva penal, se observa que en el presente caso en concreto el imputado no tiene conducta predelictual y tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual, en virtud que habita en el caserío Los Mamones, Parroquia Payara, casa N°6, callejón 2, Acarigua, Estado Portuguesa y por ser una persona de escasos recursos no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En consecuencia considera quien aquí decide que por las razones anteriormente señaladas lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a EFRAIN RIVERO LINAREZ, una medida menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin previa autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que con esta medida deberá ser juzgado en libertad. Así se decide.


DECISION


En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a EFRAIN RIVERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N°14.772.280, una medida menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin previa autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que con esta medida deberá ser juzgado en libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz