REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011188
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JEHOVANI JOSE GARCEZ y JOSE ANTONIO COLMENAREZ, en fecha 02-10-2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones del Peaje Nacional N°2, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría San Rafael de Onoto, por habérseles incautado en el interior de una vivienda de bahareque todos los objetos muebles que se describen en la experticia de regulación real N°138, de fecha 02-10-2005, cursante al folio 14 y que no pudieron explicar su procedencia. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 02-10-2005, suscrita por los funcionarios Miguel Angel Linarez y Yanez Pablo, adscritos a la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos. (Folio 3).
- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 02-10-2005, interpuesta por ante la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano YANUARIO GOZZA RAFFAELE ANTONIO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto de los objetos muebles relacionados con la presente causa. (Folio 4).
- Con todo el contenido de la experticia de regulación real N°138, de fecha 02-10-2005, practicada por el funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a trece (13) envases de un litro cada uno, de aceite para motor Llano Petrol, a nueve (9) envases de 4,75 litros cada uno de aceite para motor Diesel, marca Llano Petrol y dos (2) cajas contentivas de 24 envases de 250 cc de liga para frenos marca Llano Petrol, en la que se concluyó que toda la mercancía tiene un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIBARES (Bs. 440.000,oo). (Folio 14).
Ahora bien considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados JEHOVANI JOSE GARCEZ, titular de la cédula de identidad N°11.707.701, quien es venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Caño Amarillo, avenida principal, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y JOSE ANTONIO COLMENAREZ, quien es venezolano, natural de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en el Barrio Caño Amarillo, avenida principal, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Raffaele Antonio Yanuario Gozza, sometiéndolos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por cuanto se observa que la detención de los mencionados imputados se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz