REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011368
ASUNTO : PP11-P-2005-011368
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado YANDRY WLADIMIR BOLIVAR PADILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, abg. Zoila Fonseca las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado de autos. Asimismo ratificó el contenido de su escrito que riela al folio 11 y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contra la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se le concedió la palabra al imputado YANDRY WLADIMIR BOLIVAR PADILLA y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Alix Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas que solicitaba libertad plena a favor de su defendido por no existir elementos en su contra, que su defendido consumía droga, que en último caso se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis).
De la interpretación exegética o gramatical de la norma citada se desprende que para decretar una medida de coerción personal (privativa de libertad o sustitutiva de libertad), necesariamente deben cumplirse los requisitos señalados en los ordinales 1° 2° y 3°, según sea el caso. Ahora bien, en el presente asunto penal la representante Fiscal solicitó imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, observándose que en esta causa se cumple con lo establecido en el ordinal 1°, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no obstante, no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que precalifico el represente Fiscal como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, sólo cursa en autos el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, mas, no existe ningún otro elemento (testigos) que concatenado con éste se pueda presumir la autoría del referido imputado en la presunta comisión del delito que se le atribuye, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano YANDRY WLADIMIR BOLIVAR PADILLA, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado) y residenciado en Villa Araure I, calle 5, casa sin número, frente a la Licorería del Señor Baudilio, Araure, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz