REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011395
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Alejandro José Sánchez, es presunto autor de la perpetración del delito de hurto calificado, en virtud que el día 06-10-2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, fue sorprendido por una comisión policial de la Comisaría Cnel. Miguel. A. Vásquez, Estado Portuguesa, a pocos metros de las instalaciones del inmueble donde funciona la Perfumería Las Tres Potencias, ubicado en la calle 12 con avenida 2, Turen, Estado Portuguesa, cargando en su poder una bolsa de material sintético contentivo de artículos de perfumería de esoterismo, los cuales había hurtado de la referida Perfumería abriendo un boquete en las laminas de zinc del techo, quedando detenido inmediatamente. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 06-10-2005, interpuesta por ante la Comisaría CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ LARA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto. (Folio 2).
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 06-10-2005, suscrita por el funcionario DUN JOSE LUIS, adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos. (Folio 7).
-Con todo el contenido de la experticia de regulación real, de fecha 06-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a todos los objetos relacionados con la presente causa, en la cual se concluyó que todo tiene un valor real de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de hurto calificado, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público, siendo procedente en este caso, la medida privativa de libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no obstante, conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que el delito que se le imputa no excede en su límite máximo de diez (10) años, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°16.964.511, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en la calle 9, Barrio las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rafael Méndez, consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso el imputado fue detenido por la comisión policial cometiendo el delito, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de Ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz