REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006211
ASUNTO : PP11-P-2005-006211

AUTO DE INICIO DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado DAVID CONCEPCION LOPEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.416.589, de oficio indefinido, residenciado en la avenida 23, entre calles 27 y 28, s/N°, Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. ZULAY JIMENEZ, Defensora Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 454, del Código Penal, y 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Ciudadano HUGO ANTONIO PEÑALVER PEREZ; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

1.- Con Oficio N° 1776, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 01-07-2005; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, detenido preventivamente por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 02).

2.- Con el Oficio N° 1774, de fecha 01-07-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 01).

3.- De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncias formuladas por la víctima, en fecha 01-07-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folio 04)

4.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 05).

5.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 01-07-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por la víctima del robo A MANO ARMADA de una bicicleta propiedad de éste, por tres sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre en la Panadería Las Dos Vías, ubicada entre La Corteza y Las Delicias, de Acarigua. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos amenazan con el arma de fuego a la víctima, produciéndole un estado de indefensión. Posteriormente, cercano al lugar, son visualizados las tres personas con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quienes al percatarse de la presencia policial salen huyendo logrando detener a dos de ellas, a quien le incautan un arma de fuego y la bicicleta que habían despojado a la víctima, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron reconocidos por la víctima, como las personas que habían cometido el hecho, resultando que de la identificación de las mismas, uno de ellos resultó ser un adolescente. (folio 03).

MOTIVACION PARA DECIDIR.

La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Así mismo planteó la circunstancia de que el Ministerio Público no ha logrado demostrar hasta ahora el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Pidió se otorgue una medida cautelar, e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano DAVID CONCEPCION LOPEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.416.589, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 454, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HUGO ANTONIO PEÑALVER PEREZ; ya que al ser analizadas por este juzgador las actas y medios probatorios relacionados con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, concomitantemente tipificado, se observa que nada aporta el Ministerio Público para demostrar el mismo; no consta ni siquiera las actuaciones relacionadas con este asunto por ante el juzgado de protección del Niño y del Adolescente, al cual debió ser sometido el mismo, y mucho menos, se encuentra demostrado los elementos del delito establecidos en la norma del artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tal como se señaló en Decisión de fecha 03/07/2005, este a quo; en la Audiencia de Presentación; así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por la víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en forma atenuada (visto el cambio de tipificación motu propio del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO POR ROBO GENERICO), en el escrito de Acusación que riela al folio 36, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 454, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HUGO ANTONIO PEÑALVER PEREZ; que esgrime la representación Fiscal, en contra del acusado DAVID CONCEPCION LOPEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.416.589. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:

Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han cambiado las condiciones establecidas en la decisión de fecha 03/07/2005.

En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negó a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

EXPERTOS: ORLANDO PEREIRA y LUIS CASTILLO. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados.

TESTIGOS. HUGO ANTONIO PEÑALVER PEREZ (víctima), DARWING PEREZ, ALEXIS ARAUJO, FRANCISCO CASTILLO Y RAMON MEDINA, ADSCRITOS A LA Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua.

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite parcialmente la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este a quo, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación cada 15 días por ante este Circuito Penal; en virtud de que han cambiado las condiciones establecidas en la resolución de presentación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.