REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008580
ASUNTO : PP11-P-2005-008580

AUTO DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los ciudadanos FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, venezolano, de 48 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 18-07-1958, residenciado en la avenida 38 entre calles 27 y 28, casa s/N°, Barrio Andrés Bello, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.556; DANNY MANUEL CASTILLO, venezolano, de 25 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 21-06-1980, residenciado en la avenida 32 entre calles 27 y 28, casa s/N°, Barrio Andrés Bello, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.177, WILLIAM JOSE TORCATE HERNANDEZ, venezolano, de 21 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 23-03-1984, residenciado en la avenida Rotaria, callejón 05, casa s/N°, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.480; y MIGUEL ANGEL PERALTA, venezolano, de 51 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 09-05-1954, residenciado en la avenida 27 entre calles 28 y 29, casa s/N°, Barrio Andrés Bello, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.494, asistido en este acto por la defensora pública ZULAY JIMENEZ, y el primero de ellos, asistido en este acto por el defensor privado ALFREDO PINILLO, legitimados add causam, previa designación realizada; siendo que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó que se admita la acusación y se ordene se abra el Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION.
1.- Al folio 03, del Acta Policial de fecha 26-07-2005, de la Comisaría general José Antonio Páez, Acarigua, donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención de los imputados. En dicha acta, se deja constancia de la NO presencia de los testigos; y de la aplicación legal contenida en la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de proceder a la revisión personal de cada uno de los identificados donde consiguen, en poder de uno de ellos, las sustancias ilícitas, presumiblemente droga.
2.- Al folio 01, Oficio N° 1875, de la Comandancia José Antonio Páez, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.
3.- A los folios 04, 05 y 06, con las Actas de Imposición de derechos de los imputados.
4.- A los folios 08 y 09, con Actas Policial y Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
5.- Al folio 12, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 26-07-2005.
6.- A los folios 13 y 14, con Escrito de Presentación de Imputados y solicitud de Prueba Anticipada.

DE LOS HECHOS
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 26-07-2005, en horas de la tarde, (04:00 pm), se procedió a realizar la detención preventiva de los imputados por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Páez, visto que éstos al observar la presencia de los mismos en los alrededores de la calle 37, con avenida 27 y 28, del Barrio Andrés Bello, de esta ciudad, observaron a unos ciudadanos que tomaron una aptitud sospechosa, quienes se encontraban reunidos, dándoseles la voz de alto y proceden a realizarle una revisión personal, siendo incautando a uno de ellos en sus vestimentas, (en la pretina del pantalón) unos envoltorios de papel de aluminio que contenían una sustancia de color beige pastoso, que resultó ser “crak” derivado de la cocaína con un peso neto de 5.1 gramos, y seis envoltorios de papel bond en cuyo interior se presume la existencia de una sustancia ilegal del tipo marihuana; hechos estos imputados a los acusados en esta causa.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho; plantean que el Ministerio Público no logró probar el delito de ocultamiento de droga de sus defendidos, y que no existen suficientes pruebas para sustentar este juicio. La defensa privada solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, mientras que la defensa pública solicitó el sobreseimiento para el resto de los imputados los cuales gozan en este momento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, venezolano, de 48 Años de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.556; DANNY MANUEL CASTILLO, venezolano, de 25 Años de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.177, WILLIAM JOSE TORCATE HERNANDEZ, venezolano, de 21 Años de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.480; y MIGUEL ANGEL PERALTA, venezolano, de 51 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.494,; configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la narrativa de los hechos, y de los descargos de la defensa verificados en esta audiencia; quien aquí juzga antepone el carácter de delito de “lesa gravedad”, a los cuales sin duda alguna corresponde el Delito relacionado con las sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, el gran daño a nuestros jóvenes, verbigracia, los imputados en su mayoría son jóvenes; así como a la familia y a la sociedad en pleno, hace que quien aquí motiva, debe ser severo en el tratamiento de tales circunstancias; siendo que en tal sentido, y quizá estando frente al último eslabón de esta lamentable cadena del narcotráfico, como lo es el caso de marras; es necesario crear conciencia en estas personas jóvenes, de que la justicia y el poder judicial está presto a establecer y castigar este flagelo. La lucha debe ser constante y definitiva; es una guerra en donde se requiere de aquella afirmación del maestro Couture, cuando afirmó: ”… Cuando los Jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…”; de lo que se infiere, que en el caso sub iudice, si bien es cierto la magnitud de los medios probatorios, pudieran consistir para el Ministerio Público, una árdua tarea, no es menos cierto que existe la evidencia de la “cannabis sativa” (marihuana) y de los 5.1 gramos de “crack” (derivado de la cocaína) como sustancias ilícitas y prohibidas en poder de los imputados, así como queda demostrado a través de la prueba toxicológica; de donde dicha evidencia compromete su grado de culpabilidad en este asunto penal, el cual debe necesariamente de demostrarse en una confrontación mas abierta, a fin de que efectivamente sean valorados tales medios probatorios en todo su contenido.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, se mantiene el DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:

EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
NELLY DAZA, JUAN RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde pueden ser citados.

TESTIGOS: LUIS ALBERTO MORENO, ORLANDO QUERALES LAMEDA, JERONIMO DELGADO y ANTONIO PEÑA.

EXHIBICION DE PRUEBAS.

1.- Copia Certificada del Acta de Prueba Anticipada.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 1833, de fecha 25-08-2005.
3.- EXPERTICIA BOTANICA N° 1834.
4.- EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS N° 1842, 1843, 1844 Y 1845 de fecha 17-08-.2005
Se acuerda que son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos del juicio oral y público.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a otorgar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado FELIX ALIRIO TESORERO ALVARADO, venezolano, de 48 Años de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.556; sobre quien recae actualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este a quo; siendo que este juzgador considera oportuno establecer los criterios contenidos en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/05/2005, caso General Pogglioli, en cuanto a la exhortación hecha a los jueces penales del país, a los efectos de establecer las libertad de los ciudadanos que se encuentren sometidos a juicio. Esta ponderación tiene su sustento en sentencia anterior de la misma Sala en ponencia del Magistrado Rondón Hazz, de fecha 19/07/2004, en la cual se atiende a los criterios de libertad contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, (Pacto de San José), artículo 7.1; siendo que tal ponderación en el presente caso sub induce; opera de pleno derecho al ser juzgados los imputados en igualdad de condiciones, deben permanecer frente a dicho juicio en tales derechos de igualdad de condiciones, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.

Así mismo se hace del conocimiento del imputado de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestaron NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena lo conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anterior, este a quo, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE ACUERDA OTORGAR Y MANTIENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256.3.8, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO. CUMPLACE.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PEREZ.