REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001587
ASUNTO : PP11-P-2005-001587
AUTO DE INICIO DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los imputados ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.753.046, de 21 años de edad, natural de Píritu, estado Portuguesa, soltero, agricultor, Calle Principal, casa s/N°, Caserío El Consuelo, Esteller, estado Portuguesa; DENNY FELIPE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.091.545, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle Principal, casa s/N°, Esteller, estado Portuguesa; JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.077.698, de 34 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, obrero, domiciliado en la Agropecuaria Santa Lucía, ubicada en el caserío Santa Lucía del Llano, del Municipio Ospino, estado Portuguesa; en perjuicio del Estado Venezolano; debidamente asistido por las profesionales del derecho Abgs. FANNY COLMENAREZ y LILA TORREALBA, Defensoras Públicas de este Circuito Judicial; imputados éstos a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR y TRANSPORTE BRUNO, C. A.; solicitó que se admita la acusación y se ordene el inicio del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1.- Al folio 01, con el Acta de Investigación Policial, de fecha 14-03-2005, donde se deja evidencia que los imputados fueron detenidos en el interior de un inmueble, después de ser descubiertos en el desvalijamiento de un vehículo automotor marca MACK, Año 93, PLACAS 554XHC, SERIAL 1M2AD09Y3PW001146, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el delito de ROBO, quienes se encontraban vinculados, llevando consigo objetos de interés criminalístico.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos a los Imputados.
3.- A los folios 04, 05, 06 y 07, con Actas de Entrevistas de Testigos.
DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 14-03-2005, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de investigación son informados vía telefónica de que en la población de Píritu, estado Portuguesa; se estaba desvalijando y desmantelando una gandola, por unas personas del sector. Acto seguido, lograron incautar dicho vehículo, el cual fue encontrado en una de las viviendas de los imputados, así como partes y piezas pertenecientes a la misma gandola, en otro lugar adyacente, también en residencia de otro de los imputados; quienes dieron cuenta de dicho vehículo mostrando la documentación y en aptitud nerviosa ofrecieron dinero a los Guardias Nacionales. De igual manera se logró incautar dos armas de fuego en poder de los imputados, razones por las cuales fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. Así mismo planteó la circunstancia de que el Ministerio Público no ha logrado demostrar hasta ahora los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO. Pidió se decrete el sobreseimiento a favor de sus defendidos o en su defecto mantenga la medida cautelar, e invocaron la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.753.046; DENNY FELIPE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.091.545; JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.077.698, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR y TRANSPORTE BRUNO, C. A.; ya que al ser analizadas por este juzgador las actas y medios probatorios relacionados con tales delitos, observa que efectivamente el texto del artículo 9 de la norma in comento, establece:
“omisis… o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo…omisis”
De donde entonces, el criterio explanado por la defensa en cuanto a que sus defendidos “no tenían conocimiento” del hecho; se cae por su propio peso, ya que la evidencia incautada relacionada con el vehículo de marras, así como de las piezas y partes del mismo encontradas en otra vivienda, se precisa por las máximas de experiencia, que tal vehículo fue desmantelado y que de suyo estas piezas y partes forman parte de un todo, que en las circunstancias de los hechos, se trata de un vehículo que fue robada en Barquisimeto y vino a parar hasta este estado; siendo que igualmente, nada aporta la defensa para no incriminar a susu defendidos, ya que si no conocían la procedencia del vehículo, que hacían con éste; y mas aún que hacían con las partes y piezas del mismo. Ante tales evidencias, se adminicula la incautación de ramas de fuego perfectamente determinadas por experticia; empero, el Ministerio Público nada imputa respecto de este delito. Razones éstas suficientes parta determinar por parte de quien aquí juzga, que existen suficientes elementos para ser demostrados en el juicio oral y no en esta audiencia; dado que en la misma no le está otorgado al Juez, una valoración de la prueba con el rigor y extensión con el que si se dispone en el juicio oral, todo lo cual se colige en esta audiencia oral y del escrito de Acusación que riela al folio 117, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Por otra parte, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR y TRANSPORTE BRUNO, C. A.; que esgrime la representación Fiscal, en contra del acusado ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.753.046; DENNY FELIPE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.091.545; JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.077.698. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:
Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las condiciones establecidas en la decisión de fecha 17/03/2005, y por cuanto este a quo, asume la exhortación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11/05/2005, caso Gral. Pogglioli; a los efectos de darle vigencia al principio de Libertad en Juicio contenido en los artículos 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los imputados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negaron a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
EXPERTOS: DANNY JOSE DIAZ y LUIS CASTILLO. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados.
TESTIGOS. LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR (víctima), JOSE COROMOTO TORCATEZ GALLEGO, HENRY JOSE SILVA.
FUNCIONARIOS DE INVESTIGACIÓN: Cap. G.N. LEONARDO ABREU LOZADA, Cabo 2°, GILBERTO JIMENEZ HIDALGO, Cabo 2° OSCAR RODRIGUEZ GUEDEZ, HECTOR FLORES NUÑEZ y Distinguido ALBERTO HERNANDEZ MORAN, todos adscritos al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, estado Portuguesa; a excepción del Cap. Abreu Lozada, el cual fue relevado de su mando en esta zona y trasladado a otro comando de Guarnición.
LA DEFENSA NO PROMOVIÓ MEDIOS PROBATORIOS.
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite totalmente la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este a quo, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación cada 08 días por ante este Circuito Penal; en virtud de que no han cambiado las condiciones establecidas en la resolución de presentación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.