REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000332
ASUNTO : PP11-P-2003-000332


QUAESTIO FACTUM

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2003-00332, nomenclatura correspondiente a la causa que se le sigue al ciudadano imputado JOSE GREGORIO FLORES MENDOZA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano; verificada como ha sido la presente audiencia.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Juzgador Observa:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Que el delito imputado, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, cuya audiencia oral de presentación se verificó en fecha 23/02/2001, en un hecho ocurrido por POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

2.- Que en dicha fecha se decreta a favor del imputado, la Libertad Plena de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Del Acta del Inicio de Individualización del imputado hasta la fecha del 05/12/2003, se consignó escrito de Acto conclusivo de Acusación, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano; previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Considera este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para haber procedido a decretar en esta causa, la ORDEN CAPTURA contra el imputado identificado ut supra, vista la contumacia manifiesta de no haber comparecido a las correspondientes notificaciones tanto para la Audiencia Oral de Prueba Anticipada, así como para la preconcebida Audiencia Preliminar en esta causa, visto que la representación del Ministerio Público en cuanto a la petición de enjuiciamiento a sido cónsona con tal requerimiento, no habiendo solicitado nada respecto a una medida de sujeción de dicho imputado al proceso, y en tal sentido, huelga por innecesario hacer cualquier ulterior valoración sobre este particular, la cual no es contraria a Derecho.

Abierto el debate, este Juzgador explicó a las partes el motivo de la presente audiencia, indicando la necesidad de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa; sí mismo, observa este a quo, que la solicitud hecha por la defensa, en cuanto se acuerde una medida cautelar de presentación a su defendido; la cual es acogida por el Ministerio Público en esta audiencia, es consecuente con el criterio de este a quo; de tal manera que se aprecia su contenido. En tal sentido, y por aplicación del contenido del artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el criterio de decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estableciéndose un lapso de presentación de cada 15 días por ante este Circuito Penal. Así se decide.

Así mismo se fijó la Audiencia Preliminar para la fecha del 29/09/2005, a las 09:30 am., quedando todas las partes así convocadas.

En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad; en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO JOSE GREGORIO FLORES MENDOZA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano; estableciéndose un lapso de presentación de cada 15 días por ante este Circuito Penal, ordenándose lo conducente en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO JOSE GREGORIO FLORES MENDOZA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano; estableciéndose un lapso de presentación de cada 15 días por ante este Circuito Penal, ordenándose lo conducente en la presente causa.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.

EL JUEZ,

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.


LA SECRETARIA

DRA. ZORAIDA JIMENEZ.