REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006462
ASUNTO : PP11-P-2005-006462
AUTO DE INICIO DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO E INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVIDXOR RODRIGUEZ ARANGUREN, Venezolano, de 27 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.426.319, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la Av. 04, con calle 03, casa s/N°, urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor público Abogada MIGUEL ANGEL LEON.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:

1.- Con Oficio N° 1801, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 07-07-2005; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, detenido preventivamente por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 35).
2.- Con el Oficio N° 1800, de fecha 07-07-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 32).
3.- DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 07-07-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por la víctima del robo A MANO ARMADA de unas pertenencias propiedad de éstos, por tres sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre en el Centro Comercial Metefara, ubicada en el sector El Palito, de Acarigua. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos amenazan con el arma de fuego a las víctimas, quienes se encontraban en su casa que queda cerca del lugar descrito, produciéndoles un estado de indefensión. Posteriormente, cercano al lugar, son visualizados las tres personas con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quienes al percatarse de la presencia policial salen huyendo logrando detener a uno de ellos, a quien le incautan un arma de fuego, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenidos, fue reconocido por las víctimas, como una de las personas que habían cometido el hecho. (folio 37).
5.- De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncias formuladas por la víctima, en fecha 07-07-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folio 38)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 39).
7.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAMON GOMEZ, EMILIO JOSE MARQUEZ, EMILIANO MARQUEZ, VICENTE PINEDA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio del orden público; delitos éstos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las victimas en sus denuncias, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como uno de los que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, los habían despojado de sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; de igual manera el dicho conteste de dos testigos, quienes igualmente señalan al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente una de las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de la referida arma de fuego en poder del detenido; motivos por los cuales se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional que les garantiza no declarar en su contra; así como lo establecido en el artículo 329, eiusdem, manifestando ceder su palabra a su defensor. La defensa técnica privada, previa revisión de la Experticia Forense consignada por el Ministerio Público, promovido en esta audiencia; esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Solicitó se otorgue la medida cautelar, y que se fije el lapso de presentación e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano DAVIDXOR RODRIGUEZ ARANGUREN, Venezolano, de 27 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.426.319, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO A AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de JUAN RAMON GOMEZ, EMILIO JOSE MARQUEZ, EMILIANO MARQUEZ, VICENTE PINEDA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 95 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Juzgado visto los elementos convincentes establecidos por la defensa, acepta la imputación delictual del ROBO A AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Considera igualmente no admitir la acusación respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem; en virtud de que de conformidad con el artículo 98 ibídem; interpretando este a quo, que al estar agravado el delito de ROBO, se subsume el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no admitido; lo cual generaría un doble gravamen para el acusado, por lo que este juzgador, considera que tal circunstancia estaría violando el derecho a la defensa contenido en la Carta Magna como en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 y .4, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que NO han variado las condiciones iniciales de la Privación, ya que se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA: “…omisis… estima propicia la Sala instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis…”; en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ACUSADO. Así se decide.

En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los imputados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que los imputados negaron aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPERTOS: LUIS CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.

TESTIGOS: ALEIDA CARMONA y FREDDY MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; CABO 2° PEP, ANTONIO JOSE CHIIRINO GIL, JUAN RAMON GOMEZ, PINEDA JOSE VICENTE, MARQUEZ SANTANA EMILIO JOSE, MARQUEZ EMILIANO SAMUEL, MARQUEZ SANTANA YUSMAIRA ALEJANDRA.

EXHIBICIÓN DE PRUEBA: EXPERTICIA MECANICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-516.
EVIDENCIA MATERIAL: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 32 MM., TIPO PISTOLA, la cual se encuentra en el Departamento de resguardo y Custodia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua; colocándose en este acto a disposición del Juez de Juicio que corresponda.
DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada. Ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE LA Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negó a aceptar el mismo.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.