REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008707
ASUNTO : PP11-P-2005-008707

AUTO DE INICIO DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO E INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, soltero, Residenciado: en la avenida 05, casa s/N°, Barrio San Francisco, Araure, Estado Portuguesa; YAKELIN YOSMAIRA MORENO, Venezolana, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.636.729, soltero, Residenciado: en la avenida 05, casa s/N°, Barrio San Francisco, Arauredebidamente asistido en este acto por la defensora público Abogada ZULAY JIMENEZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCION.
1.- Con Oficio N° 1893, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 29-07-2005; con la que se remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 02).
2.- Con el Oficio N° 1894, de fecha 29-07-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 01).
3.- Con el Acta Policial de fecha 29-07-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación tanto del arma de fuego, como de los objetos de interés criminalístico en este asunto penal; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto al Procedimiento Ordinario en este asunto Penal. (folio 03).
4.- De la Copia certificada de Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 29-07-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folio 05)
5.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folios 06 y 07).
6.- Con el Escrito de Presentación de los Imputados, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LOS HECHOS.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA, Venezolano, de 18 años de edad, y YAKELIN YOSMAIRA MORENO, Venezolana, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.636.729, que en fecha 29 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones de la Clínica Vargas, son avisados por unos ciudadanos que viajaban en una unidad de transporte público, de que en ese preciso momento, dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego los sometieron y los despojaron de sus bienes de propiedad, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; los cuales son avistados en las inmediaciones de la Clínica Vargas, a escasos momentos de haber ocurrido el hecho, quienes al verse perseguidos se les da la voz de alto y son sometidos a la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles decomisadas un arma de fuego, descrita en esta investigación; así como un bolso de color negro, en el cual se encontró una serie de objetos propiedad de las víctimas, y que han sido identificados en esta investigación, dándose aquí por reproducidos teniéndose como evidencia, procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con las victimas a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego y a los objetos incautados.

Siendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; y delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos PABLO ENRIQUE FUENTES. Solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; y delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos PABLO ENRIQUE FUENTES; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las victimas en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo había despojado en compañía de otros no identificados, de los bienes y pertenencias; motivo por el cual se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados fueron impuestos del precepto constitucional que les garantiza no declarar en su contra; empero de conformidad con el artículo 329, eiusdem, manifestaron al Juez, no querer hacer declaración, lo cual se cumplió. La defensa técnica pública, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. Pidió se otorgue la Libertad Plena a sus defendidos, alegando razones de humanidad e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA, Venezolano, de 18 años de edad, y YAKELIN YOSMAIRA MORENO, Venezolana, de 20 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.636.729, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; y delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos PABLO ENRIQUE FUENTES;; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 77 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINIESTRIO PUBLICO, ASI COMO TAMBIEN LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida Judicial de Privación de la Libertad del acusado de conformidad con el artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no han variado las condiciones iniciales de la Privación, ya que se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita el Voto Salvado del Magistrado Angulo Fontiveros de la Sala Penal, en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2004, con Ponencia del Magistrado JULIO MAYAUDON: “…omisis… Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de sí esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad. Robar a “mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo. Omisis…”

En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los imputados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que el imputado negó aceptar el mismo. En tal sentido, se desaplica la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 357, del Código Penal, por considerar este Juzgador, que el contenido del mismo es inconstitucional y violatorio de normas de protección al derecho a la defensa contenidas en Tratados internacionales. En consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPERTOS: CARLOS GARCIA, BETZAIDA SEQUERA, JUAN RODRIGUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS: PABLO ENRIQUE FUENTES (Víctima), GUILLERMO LOPEZ, RUBEN SILVA y HENRY GUTIERREZ (Funcionarios Policiales Comisaría José Antonio Páez).
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS: ACTA PLOICIAL DE FECHA 29-07-2005, EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-653, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-654, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-058-AB-549, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1561.
EVIDENCIA MATERIAL: UN TELEFONO CELULAR, 09 BILLETES DE BS. 1000,oo y uno de BS. 500,oo; UNA PIEZA DENOMINADA BOLSO DE COLOR NEGRO; UNA AGENDA, UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 380; todo lo cual se encuentra discriminado en el escrito de acusación. Evidencia que en este acto se pone a disposición del Juez de juicio que corresponda, informándosele que la misma se encuentra en el Departamento de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado. Ordena que se abra el Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad de los acusados, establecida en el artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión a la orden del juez de Juicio que corresponda, en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los acusados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que éstos se negaron aceptar el mismo. Cúmplace.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ