REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000043
ASUNTO : PP11-P-2005-000002


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. MOISES CORDERO


DEFENSOR ABG. FLORANGEL OVIEDO


DELITO HOMICIDIO CULPOSO.


ACUSADO TERCIO ROMERO FREITEZ.


VICTIMA ANGEL HUMBERTO GUEVARA.

SENTECIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado TERCIO ROMERO FREITEZ, el cual comenzó el día Lunes 10 de Octubre de 2005 y concluyó el Viernes 14 de Octubre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el acusado TERCIO ROMERO FREITEZ, Venezolano, de sesenta y dos años de edad, casado, de profesión chofer, titular la cedula de identidad número 1.112.641 y domiciliado en la avenida 19 casa M-22 del Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua Estado portuguesa por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en le artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL HUMBERTO GUEVARA BENTANCOURT.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: El día 22 de Diciembre de 2002, a la 1:30 PM cuando el ciudadano tercio Romero Freitez se desplazaba por la avenida 27 con calle 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, lo cual hacía a exceso de velocidad por tratarse de un centro poblado y con manifiesta imprudencia , arrolló el vehículo (tipo bicicleta ) conducido por Angel Guevara Bentancourt, produciéndole múltiples lesiones entre las que se enumeran Fractura de tibia, peroné de ambas piernas, y fractura en cubito dorsal, brazo izquierda lo que produjo la muerte de este ciudadano.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración del experto Ramón Crespo, funcionario adscrito a la dirección de Transito Terrestre. La declaración de los testigos Hernán Betancourt y de Freddy Hernández, funcionario adscrito a transito terrestre. Como prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura se produjo el acta de defunción numero 196308, y el informe del levantamiento del accidente y croquis del mismo.


Luis Sarmiento médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penal, científico y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Daniel José Betancourt, Carlos Zúñiga, Ramón Muñoz, Elio Márquez, todos los anteriormente nombrados funcionarios policiales y la declaración de los testigos Dimas Mendoza, y Nelson Antonio Camacho Mendoza. Se admitió para ser exhibido en Juicio de conformidad con los dispuesto en le artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal examen médico legal número 9700-161-0298.


La Abogada Florangel Oviedo en su carácter de defensora privada del acusado Tercio Romero Freites expuso en favor de su defendido lo siguiente: “Los accidentes de Transito no se siempre ocurren por causa del imputado, también ocurren por causa fortuita o fuerza mayor o por un hecho de la victima o de un tercero, en este caso es la victima la que impacta con la parte trasera del vehículo de mi defendido. Dentro de los daños sufridos por la victima está un traumatismo toráxico cerrado el cual no es determinado por la Fiscalía del Ministerio Público como se produjo ese traumatismo o que el mismo haya sido consecuencia del accidente, todo lo que conduce a determinar que no está claramente establecido que mi defendido sea el causante de la muerte de la victima razón por la cual solicito que la sentencia que deba dictarse sea absolutoria.


El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 22 de Diciembre de 2002 a la 1:30Pm, de la tarde a la altura del barrio Andrés Bello y conduciendo con manifiesta imprudencia a exceso de velocidad haya arroyado al hoy occiso Angel Humberto Guevara y tampoco quedó establecido como consecuencia de ese arrollamiento le haya producido una serie de lesiones que le produjeran la muerte.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración rendida por el experto: RAMÓN CRESPO, adscrito a la dirección de transito terrestre y quien practico el acta de avalúo número 003209 de fecha 23 de Diciembre de 2002, la cual le fue puesta a su vista de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “SI es mía la firma que la suscribe, practique ese avalúo a un camión volteo el cual no sufrió ningún daño por lo que no hay mayor cosa que explicar”.
A preguntas de la defensa contestó: “No presencie el accidente”; “no yo no puedo determinar la responsabilidad del conductor lo que hago es precisar los daños, un avaluó de los mismos y el volteo que ingreso no sufrió ningún daño”.
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, pero que nada aportan para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, ya que no son suficientes para establecer ni siquiera la existencia del accidente de transito, por cuanto el camión examinado no sufrió ningún daño, y solo establece una presunción que el camión es sometido a su examen como consecuencia de un accidente pero ello no es concluyente.

Con la declaración del testigo FREDDI HERNANDEZ HERNANDEZ, funcionario de transito terrestre adscrito a la unidad de transito terrestre numero 54 del Estado Portuguesa, quien expuso yo levante el accidente e hice varias actuaciones entre ellas el levantamiento del croquis del accidente”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “ si cuando yo llegue al sitio estaban dos vehículos del accidente”; “cuando llego al sitio ya había ocurrido el hecho y no puedo determinar exactamente la responsabilidad del accidente”; “el conductor del vehículo número dos paso hacia el canal del vehículo número uno”; “los dos vehículos quedaron en el otro canal y por eso no se puede establecer las causas del accidente y la responsabilidad de cada quien en le mismo”; “el impacto se produjo por la parte trasera derecha del camión”; “no se pudo determinar el punto de impacto”esa vía es de doble sentido y ambos vehículos quedaron en el canal contrario”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y que lleva al conocimiento del juzgador los siguientes elementos:
-que se produjo un accidente entre dos vehículos.
- que no presencio el accidente y desconoce sus causas.
- Que levantó el croquis.
- Que desconoce le punto de impacto del choque
- Que el impacto se produjo en la parte trasera del camión
- Que ambos vehículos quedaron en el canal contrario.


Con la incorporación por su lectura del acta de defunción numero 39 expedida por el jefe civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se incorpora por su lectura de conformidad con le artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena, de cuya lectura se obtiene que se falleció el ciudadano Angel Humberto Guevara Betancourt”; “que ocurrió a las seis de la tarde del día de 03 de Enero de 2003”; “ y que murió a consecuencia de traumatismo perineal, y escrotal, traumatismo toráxico, y abdominal cerrado, fractura de la pelvis, hipovolemia según certificado firmado por el doctor Pablo López”
Documento este al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y que lleva al convencimiento del juzgador que se produjo la muerte de la victima, que murió el 03 de enero de 2003 y que sufrió lesiones graves que le causaron la muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 411 del Código Penal establece que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigada con prisión de seis a cinco años
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad de agente”
La Fiscalía en su acto de conclusiones solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.

La defensa en sus conclusiones se adhirió a la solicitud Fiscal ratificando la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de Homicidio Culposo, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal delito. En efecto se recepcionó al testigo Freddy Hernández que nada aportó, ni ilustró nada para establecer si realmente se perfecciono la comisión del referido delito, ya que si bien es cierto se recepcionó el acta de defunción de la victima lo cual deja establecido la existencia de la muerte , no se pudo establecer el nexo causal entre esa muerte y el accidente de transito supuestamente causado por le acusado a lo cual no se pudo referir el testigo en cuestión por que no vio lo ocurrido, ni deja constancia en su declaración de las existencia de un lesionado para el momento de levantar el accidente. Así mismo nada aporta la declaración del experto Ramón Crespo quien solo se limita a describir los daños sufridos por los vehículos sin hacer consideraciones de la ocurrencia del accidente, de sus motivos o responsabilidades, por cuanto el no presencie el accidente, ni los lesionado sin siquiera el lugar donde ocurre, por lo que es forzoso concluir que la prueba decepcionada es insuficiente para establecer el cuerpo del delito de homicidio culposo.
No estando establecido el Cuerpo del delito de Homicidio Culposo considera este tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en le mencionado ilícito penal.

A todo ellos se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en le presente juicio debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado TERCIO ROMERO FREITEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se aperturó la investigación en perjuicio del ciudadano Angel Humberto Guevara , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, en Acarigua a los catorce días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE