REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002312
ASUNTO : PP11-P-2005-002312



JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

ESACABINOS SORAYA YANEZ.
PERO JOSE YUSTIZ.
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSOR. ABG. ASDRUVAL LEON

ACUSADO. CARLOS ALBERTO TERAN.

VICTIMA. YENNER ALEXIS HERNANDEZ.
DIANELI BETZABETH RODRIGUEZ

DELITO ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado CARLOS ALBERTO TERAN, el cual comenzó el día Viernes 23 de Septiembre de 2005 y concluyó el Viernes 30 de Septiembre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el acusado CARLOS ALBERTO TERAN Venezolano, de 20 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.872.388, soltero, Residenciado: en la Urbanización Los Duriguas, sector el Centro, s/N°, Acarigua, Estado Portuguesa;por la comisión de los delitos de Asalto a transporte público y uso de menor para delinquir previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Yenner Alexis Hernández, Rafael Mendoza y Dianeli Betzabeth Rodríguez.


Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes: El día 08 de Abril de 2005 siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del puesto policial El Mamón, son avisados por unos ciudadanos que viajaban en una unidad de transporte público, de que en ese preciso momento, dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego los sometieron y los despojaron de sus bienes de propiedad, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos sujetos; los cuales son avistados en las inmediaciones de la Urbanización Los Cortijos, a escasos momentos de haber ocurrido el hecho, quienes al verse perseguidos se les da la voz de alto y son sometidos a la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles decomisadas un arma de fuego tipo facsimil , descrita en esta investigación; así como un bolso de color rojo, en el cual se encontró una serie de objetos propiedad de las víctimas en la cual se encontró una cartera color gris, una gorra de color azul, al ser identificados quedaron identificados como Carlos Alberto Terán y un adolescente que fue puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
La Fiscalía ofreció como pruebas para ser desarrolladas durante el debate las siguientes: La declaración de los expertos Danni Díaz y Freddy Mendoza funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas. La declaración de los testigos Yanner Alexis Hernández, Rafael José Mendoza Perdomo y Danieli Betzabeth Rodríguez Méndez, Adeliz Marcelo García y Armando Rafael Gallardo Rodríguez. Fueran ofrecidas para su exhibición durante el juicio la experticia de reconocimiento técnico número 9700-058-083.


El abogado Asdrúbal León adscrito a la unidad de defensa pública expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Debemos ir hacia la búsqueda de la verdad para establecer una sana administración de Justicia. La verdad va a salir a flote en este debate y ustedes van a verificar con los medios de pruebas si las afirmaciones de la Fiscalía es verdad, ya que dichas afirmaciones deben ser probadas aquí y es evidente que esa verdad no va a ser probada por la Fiscalía.”

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 08 de abril de 2005 en compañía de un adolescente y utilizando un arma tipo facsimil sometiera a los pasajeros que se trasladan en una unidad de transporte público despojándolos de sus pertenencias, y de igual manera considera este Tribunal que no quedo establecido que este ciudadano portara un arma tipo facsimil y que le fuere incautado así como tampoco se demostró la existencia de los objetos que se señalan le fueron incautados al acusado.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración rendida por el testigo ADELSIS MARCELO GALINDEZ DÍAZ, funcionario policial con le rango de cabo primero adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso: “Yo me encontraba de servicio en el modulo del Mamon, y a eso de las diez y treinta de la mañana un ciudadano bajo de una buseta amarilla y manifestó que dos sujetos portando arma de fuego los habían asaltado. Abordamos la buseta y dimos un recorrido por los Cortijos y el ciudadano de la buseta los avista y no los señala por lo que le dimos la voz de alto y los cacheamos y uno cargaba un bolsos con un celular y otros objetos, los cuales fuero reconocidos por las personas como de su propiedad, por lo que procedimos a su incautación y a la detención de los sujetos”.
A preguntas de la Fiscalía respondió; “Era una unidad de aso-vecinos”; “era uno mayor y un menor”; “el mayor se llama Carlos Alberto Teran”; “si la persona que yo detuve está en la sala, es este que está aquí”; “a ese ciudadano se le decomiso un facsimil”; “al menor se le decomiso un bolso”:
A preguntas de la defensa contestó: “”Cuando yo hice el registro estaba el agraviado y otro que no recuerdo el nombre”; “cuando hice la cuestión no había nadie”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate probatorio con todas las formalidades de ley y a las cuales este Tribunal solo le confiere valor probatorio en cuanto a que se produjo la detención del acusado, no confiriéndole otro valor probatorio en cuanto a sus afirmaciones toda vez que no pudieron ser adminiculadas a ninguna otra declaración de testigos que diera fe de los dichos de este funcionario policial.


Con la declaración de ARMANDO RAFAEL GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.491.295, agente policial adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso: “En ese momento nos encontrábamos en el mamón y llegó la unidad colectiva, pidiendo apoyo que habían sido victima de un atraco, fuimos con la misma unidad y las personas que allí andaban fuimos a los cortijos y los avistamos y le dimos la vos de alto y los requisamos y le conseguimos a ellos las pertenencias de las personas dentro de un bolso y un arma tipo facsimil”
A preguntas de la Fiscalia respondió: “este señor que está aquí fue señalado por la victima como el autor del robo”; “además se detiene a un adolescente”

Declaración que fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, pero que por tratarse de un funcionario policial este tribunal no le confiere valor probatorio en cuanto a sus afirmaciones de hecho toda vez que se requiere de la existencia de otro testigo o prueba coincidente con sus dichos que ratifiquen sus actuaciones y afirmaciones, valorando solo el tribunal el hecho de que se produjo la detención de acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 358 tercer aparte del Código Penal establece que: “quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”
Por su parte el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes establece que: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente será penado con prisión de uno a tres años”
La Fiscalía en su acto de conclusiones solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.

La defensa en sus conclusiones se adhirió a la solicitud Fiscal ratificando la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, que no quedó establecido el Cuerpo del delito de Asalto a Transporte público, toda vez que no se estableció el nexo causal entre la conducta del acusado y el efecto o resultado dañoso, que pudieran haber sufrido las victimas, toda vez que no se recepcionó prueba alguna que dejará establecido que efectivamente este sujeto despojo a las victimas de sus bienes. De igual manera no se recepcionó prueba alguna que en forma indubitable estableciera la existencia material de los objetos robados y su vinculación a las victimas, ya que los testigos recepcionados solo hablan de manera genérica de objetos despojados sin establecer que objetos, ni a quien se los despojaron. Durante el debate solo se recepcionó los dichos de dos funcionarios aprehensores que dejan constancia de la aprehensión del acusado, y a cuyos dichos este Tribunal no le confiere ningún otro valor probatorio, toda vez que sus dichos no se pueden adminicular a ningún otro medio de prueba o testigo que ratifique las afirmaciones por ellos formulados siendo este juzgador del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal que las solas actuaciones policiales no son suficientes, para establecer conclusiones probatorias que conlleven al establecimiento de la comisión de un hecho punible y de la participación del acusado en la comisión de ese hecho, ello es aplicable para dejar sentado que tampoco se estableció con esto solos dichos la existencia del delito de unos de adolescente para delinquir toda vez que sus dichos no son suficientes para establecer tal afirmación y toda vez que no se determinó con ningún otro genero de pruebas la existencia de un adolescente, ni su condición de adolescente. Por lo que se concluye que no queda establecida la corporeidad de estos delitos, no estando establecido el Cuerpo del delito considera este Tribunal que resulta inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los mismos.


A todo ellos se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en le presente juicio debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado CARLOS ALBERTO TERAN, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Asalto a transporte público y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que se aperturó la investigación y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de los ciudadanos Yenner Alexander Hernández, Rafael Mendoza y Danielli Betzabeth, por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, en Acarigua a los Diecisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LOS ESCABINOS.



SORAYA YANEZ, PEDRO JOSE YUSTIZ.





LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE