REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002427
ASUNTO : PP11-P-2005-002427


JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


JUECES ESCABINOS. MARIA LORENA USCATEGUI
ROSA VASQUEZ GONZALEZ
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS.

DEFENSOR. ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO .

ACUSADOS JHONNY JOSERODRIGUEZ AMAYA
JOSE LUIS PIÑA
DELITO ROBO AGRAVADO

VICTIMA. JOSE FERNANDO LUCENA


SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados JHONNY JOSE RODRIGUEZ AMAYA Y JOSE LUIS PIÑA, el cual comenzó el día Miércoles 28 de Septiembre 2005 y concluyó el Viernes 07 de Octubre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La Fiscal Segunda del Ministerio público abogada Elida Vargas Fuenmayor presentó formal acusación contra los acusados JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ AMAYA, de 20 años de años, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-11-1984, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización Villa Araure , calle 9, avenida 8, casa s/n° del barrio el esfuerzo del Municipio Araure Estado Portuguesa y JOSÉ LUIS PIÑA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.448.154, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-71, natural de Araure, nacionalidad venezolana, residenciado en villa Araure I, avenida 3 casa S/N, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Fernando Lucena y Luís Alfredo Pérez.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: En fecha 16 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando los imputados Jhonny José Rodríguez Amaya y José Luís Piña Méndez, portando armas de fuego interceptaron al ciudadano JOSÉ FERNANDO LUCENA cuando este se desplazaba en su vehiculo clase camioneta, tipo pick-up, marca Ford, placas 654-XBF, color marrón en compañía de un vecino de nombre LUIS ALFREDO PÉREZ, por la calle 2 del barrio “Las Palmitas”, ubicada en la urbanización Villa Araure I de Araure, quienes abordaron al mencionado vehiculo ocupando el ciudadano Jhonny José Rodríguez Amaya la parte delantera del copiloto y el imputado José Luís Piña, la parte trasera de la camioneta doble cabina, y mediante amenaza con arma de fuego despojaron a los ciudadanos José Fernando Lucena de la cantidad de 120.000 bolívares en efectivo y a Luís Alfredo Pérez de 30.000 bolívares. Luego le indican a las víctimas que se trasladen en el vehiculo hasta la urbanización Baraure para posteriormente regresar a la calle 13 de Villa Araure I, y cuando trasladaban a la altura del liceo “ Luís Beltrán Prieto Figueroa” de Villa Araure I fueron interceptados por una comisión policial motorizada, integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Gamez Alber José, y DTGDO (PEP) Cesar Bello, quienes les dieron la voz de alto y después que el ciudadano José Fernando Lucena detiene el vehiculo y les informa a los funcionarios que los traían secuestrados, la comisión actuante procede a revisar a los sujetos encontrándole al imputado Jhonny José Rodríguez Amaya, quien en ese momento se identificó como Blanco Edgar Alexis, a la altura de la cintura del Short un arma de fuego de Fabricación casera (chopo) adaptada a calibre 44, color negro, con una cápsula dentro del arma del mismo calibre y dos más en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía, y al imputado José Luís Piña Méndez se le incautó en la parte de la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 16, pavón negro, con cacha de madera color marrón, la misma contenía en su interior una cápsula del mismo calibre, razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron la detención de los imputados nombrados anteriormente.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Danny José Díaz y Luís Antonio Castillo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Alber José Gamez, Cesar Alexander Rodríguez Bello, Luís Torres, Víctor castañeda, José Fernando Lucena y Luís Alfredo Pérez Rodríguez. Se admitieron para ser exhibidas en juicio de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento técnico y regulación real número 246, la experticia de reconocimiento técnico número 9700-058-AB-338 y las actas d inspección números 791 y 792 de fecha 18 de Abril 2005. Como evidencia materia se ofreció n arma d fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 16, tres cartuchos para arma de fuego calibre 44 y un cartucho para arma de fuego calibre 16.

El Abogado José Manuel Sánchez Oviedo en su carácter de defensor privado del acusado Yan carlos Pérez expuso en favor de su defendido lo siguiente: “Rechazo la acusación interpuesta por la vindicta pública por cuanto los elementos de convicción Ofrecidos por la Fiscalía son muy débiles y no son suficientes para demostrar la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados. Es importante señalar que hubo un tratamiento irregular al sitio del suceso así como la técnica utilizada durante la investigación adoleció de fallas, violaciones al debido proceso todo lo cual quedara establecido durante el desarrollo de este debate.

Los acusados una vez impuestos de los hechos que se les imputa de la, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que los acusados en fecha 16 de Abril de 2005 en horas de la mañana los acusado portando armas de fuego interceptaron al ciudadano José Fernando Lucena cuando este se desplazaba en un sector del barrio Las palmitas y se montaron en la camioneta de este luego de someterlo para enojarlo de Ciento cincuenta mil bolívares y a su acompañante Luís Alfredo Pérez de la cantidad de treinta mil bolívares, tampoco quedó demostrado que en un sector de de Vila Araure uno fueran interceptados por una comisión policial y que esta comisión procedió a revisar a los acusados encontrándoles entre sus ropas dos chopos adaptados a calibre 44 y 16 quedando detenidos por es a comisión.


A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración rendida por el Testigo ALVER JOSE GAMEZ, titular de la cédula de identidad número 12.11.789, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comandancia general quien expuso: “de verdad no recuerdo del procedimiento, lo único que recuerdo era que yo era jefe del grupo y hubo un ciudadano que andaba en una camioneta color marrón y que supuestamente lo habían secuestrado a la altura de las palmitas y salimos en su búsqueda y lo interceptaron llegando a Villa Araure y este ciudadano iba con otros ciudadanos que llevaban armas”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “no nos dijo que le habían quitado nada”; “no recuerdo si son esos que están aquí, no los reconozco de eso hace mucho tiempo”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y a cuyos dichos no se le concede valor probatorio alguno por ser ambiguos, y denotar inseguridad e imprecisión en el conocimiento de los hechos y en cuanto a la identificación de lo presuntos autores, no dando fiabilidad alguna al tribunal, ya que en concreto nada señalo y solo se limitó a divagar en su declaración y a hacer suposiciones. Resultando además esta declaración contradictoria con el discurso Fiscal quien señaló en su declaración que según lo aportado por las victimas los mismo habían sido despojados de ciento cincuenta mil bolívares uno y de treinta mil bolívares otro, lo cual es contradictorio con los dichos del testigo quien señala en su declaración que ellos no manifestaron que le hayan quitado nada, lo cual hace lucir esta declaración por lo demás como inidonea por contradictoria y ambigua.

No se recepcionaron las otras pruebas ofrecida s por la Fiscalía.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La Fiscalía en su acto de conclusiones solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.

La defensa en sus conclusiones se adhirió a la solicitud Fiscal ratificando la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo agravado, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal delito. En efecto se recepcionó un testigo que nada aportó, ni ilustró nada para establecer si realmente se perfecciono la comisión del referido delito, ya que solo declaro que vio n ciudadano en una camioneta marrón al que supuestamente habían secuestrado y que llevaban armas pero que no se acuerda de quienes eran los sujetos y que el ciudadano en cuestión no le manifestó que le hayan despojado de nada, no quedando demostrado que la supuesta victima haya sido despojado de algún bien de su propiedad y que esto se haya hecho con violencia, amenazas a la vida, mediante un ataque a su libertad o evidentemente armados lo cual a criterio de quien juzga constituyen los elementos configuradores del delito, de robo, elementos estos que evidentemente en la presente causa no están establecido, de igual manera no se pudo establecer con la declaración del testigo la existencia material de los bienes que la Fiscalía señala como fueron despojados a la victima, lo que hace concluir al Tribunal que no está establecido el cuerpo del delito de robo agravado en la presente causa.

No quedando establecido el Cuerpo del delito robo agravado, considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el mencionado ilícito Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE a los acusados JHONNY JOSE RODRIGUEZ YAMAYA Y JOSE LUIS PIÑA, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se aperturó la investigación, en perjuicio del ciudadano José Fernando Lucena , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, en Acarigua a los veinticinco días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS


MARIA L UZCATEGUI ROS AVASQUEZ GONZALEZ
Primer titular Segundo titular.



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE