REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000368
ASUNTO : PP11-P-2004-000368

JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


JUECES ESCABINOS. MARIA DEL CARMAN ARIAS
KATHERIN CONDE
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. MOISES CORDERO

DEFENSOR. ABG. ASDRUVAL LEON

ACUSADO SIMON ALEXANDER JIMENEZ

DELITO ROBO AGRAVADO


VICTIMA. MICAGELIS RUIZ JIMENEZ


SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, el cual comenzó el día miércoles 05 de Octubre de 2005 y concluyó el 11 de Octubre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado MOISES CORDERO presentó formal Acusación contra el acusado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, FN- 04-07-78, 22.099.128, domiciliado frente a la plaza de Turén Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Micargeliz Ruiz Jiménez.


Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: En fecha 02-07-2000, en horas de la mañana, ciudadano Carlos Libardo Ruiz Rueda, dejo su vehículo estacionado en la calle 334 de Acarigua, cerca del Supermercado lo Morochos dentro del mismo se quedaron las niñas Micargeliz Ruiz y Albani Ruiz, en ese momento el imputado las despojo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con una arma blanca tipo cuchillo, se dio a la fuga y lo capturaron los funcionarios de la policía y le incautaron el cuchillo y los objetos robados.


Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Freddy Mendoza y Juan Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas delegación Acarigua. La declaración de los testigos Carlos Libardo Ruiz, Micagelis Ruiz Jiménez, Albanis Ruiz, Gregorio Ramón Romero, Eli Herrera , Félix Segundo Cabrera. Ofrecido para ser exhibida en el debate las experticias de reconocimiento técnico a una arma blanca, y la experticia de reconocimiento y avalúo real número 112 de fecha 05 de agosto de 2000.


El Abogado Asdrúbal León adscrito a la unidad de defensa del Ministerio Público en su carácter de defensor del acusado Simón Alexander Jiménez expuso en favor de su defendido lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por le Ministerio Público contra mi defendido, por no tener fundamento factico, en efecto los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico no serán suficientes para establecer la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados, cuya participación no podrá ser establecida por el Ministerio Público por lo que la defensa a dictar deberá ser absolutoria.


El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 02 de Julio de 2000 haciendo uso de un cuchillo sometió y despojó a las niñas Micagelis Ruiz y Albani Ruiz de sus prendas y pertenencias ene le momento en que estas se encontraban dentro del vehículo de su padre Carlos Libardo Ruiz quien estaciono el vehículo cerca del abasto los morochos de Acarigua.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración rendida por el experto JUAN RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 12. 708.113, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, área laboratorio, criminalística, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista la experticia de reconocimiento y avalúo real número 112 y expuso: “Se realizó un avalúo real, que se hiso a un par de zarcillos oro 14 kilates valorados en catorce mil bolívares, un diget tipo cruz de oro valorado en tres mil quinientos, un anillo valorado en catorce mil bolívares y otro anillo oro valorado en cincuenta y cuatro mil bolívares. Para hacer este avalúo se tomó en cuenta el estado, uso y valor de la pieza.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual da cuenta al tribunal de la existencia de unas prendas consistentes en un anillo, zarcillos digets y de su valor.

La declaración del testigo ELI HERRERA, titular de la cedula identidad número 10.642.612, funcionario policial adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren quien expuso: “Ese día estábamos de patrullaje al mediodía por el sector el palito y me informaron que se había cometido un asalto y vemos que un ciudadano emprendió la huída cuando vio la comisión por lo que procedimos a detenerlo encontrándole unas prendas en su poder una esclava y unos aretes y procedimos a detenerlo preventivamente.
A preguntas de la defensa contestó: “No recuerdo, ni el día ni la fecha exactamente porque de eso hace mucho tiempo”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, las cuales solo dan cuenta al tribunal que se produjo la detención del acusado, pero que nada aportan en cuanto a la comisión del delito de robo por que no señalan si este ciudadano robo a alguna persona, por lo cual nada aportan para el establecimiento del hecho que se debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La Fiscalía en su acto de conclusiones solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.

La defensa en sus conclusiones se adhirió a la solicitud Fiscal ratificando la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo agravado, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal delito. En efecto solo se recepcionó los dichos de un testigo que no aportó nada para establecer la comisión del delito de robo solo deja constancia que detuvo al acusado y que y que recuperó unas prendas pero nada aporta a quien pertenecían las prendas, ni el nexo causal de la conducta supuestamente desplegada por le acusado y el efecto dañoso que sería el despojo de una prendas a las victimas lo cual no se pudo establecer. Así mismo el experto Juan Rodríguez dejo Constancia de la existencia de las prendas antes descritas pero al no existir en nexo causal de las procedencias de tales prendas mal se puede establecer que las mismas son el producto de un robo y que configuran en consecuencia el cuerpo del delito de robo agravado, elemento este que a criterio de este Tribunal no quedó establecido.



No quedando establecido el Cuerpo del delito robo agravado, considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.

A todo ellos se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en le presente juicio debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado SIMOS ALEXANDER JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se aperturó la investigación, en perjuicio de la ciudadana Micagelis Jiménez , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, en Acarigua a los Veintisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS


MARIA DEL CARMEN ARIAS KATHERIN CONDE
Primer titular Segundo titular.



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE