REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008148
ASUNTO : PP11-P-2005-008148

JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABOG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABOG, IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABOG. MOISES CORDERO


DEFENSOR ABOG, JOSE SANCHEZ OVIDO.


ACUSADO HENRY JOSE FERNANDEZ.



VICTIMA JESSICA ANDREINA GODOY.

DELITOS VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION.

SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público al acusado HENRY JOSE FERNANDEZ, con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano Henry José Fernández, titular de la cédula de identidad N°12.263.233, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Los Cortijos, vereda 7, calle principal, casa 40-45, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código Penal y por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Andreina Godoy Ramones



En su acusación el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de los siguientes hechos: “Que en fecha 22-07-2005, aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, dentro del estacionamiento que se encuentra detrás del Tijerazo, ubicado por la calle 25 entre avenida Alianza y la avenida Libertador, fue detenido por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, cuando trataba de violar a la niña Jessica Andreina Godoy Ramones y asimismo por haberla constreñido a que le entregara un dinero (tres mil quinientos bolívares), un celular y unas prendas de oro |(cadena y zarcillos), siendo visto por el ciudadano José Gregorio Vivas cuando forcejeaba con la niña tratando de quitarle la ropa, por lo que este procedió a darle parte a la policía que pasaba en ese instante por el sitio, deteniendo a el acusado quien se había despojado de parte de su ropa y al ser sometido a un cacheo de rigor le fue encontrado las prendas propiedad de la victima JESSICA ANDREINA GODOY.”



Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Luis Sarmiento y Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penal, científico y criminalística, sub.- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Virginia del Carmen Ramones Gutiérrez, Jessica Andreina Godoy Ramones, José Gregorio Vivas, Willlians Molina Mora, José Luis Pérez Aldasoro, Alirio Marín Freddy Mendoza y Billy Castillo. Se ofreció para ser exhibida a los expertos de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento técnico y regulación real número9700-058-621-018 y 9700-058-617-077 de fecha 22 de julio de 2005 y el informe médico legal número 9700-161-1235 de fecha 22 de julio de 2005 y para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo que dispone el numeral segundo del artículo 339 se ofreció la inspección judicial número 1193.

Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del ciudadano HENRY JOSE FERNNADEZ y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

La defensa del acusado HENRY JOSE FERNANDEZ, abogado José Manuel Sánchez Oviedo alego a favor de su defendido lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal por considerar que los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano Fiscal, no son suficientes para establecer la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados. Las cosas no ocurrieron como el Fiscal lo expone ante el Tribunal, lo cual se demostrará una vez recepcionadas las pruebas (expertos y testigos) las cuales no son suficientes.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestando su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

Acto seguido este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, y acto seguido se admite la acusación en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal por la comisión del delito de Robo Genérico y Violación en grado de tentativa previstos y sancionados en los artículos 455 y 375 en concordancia con el artículo 82 del código Penal, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no ser contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO YPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal señalándole que en el caso de acuerdos reparatorios la misma no es procedente en su caso e igualmente se le impuso de que en su caso es procedente la suspensión condicional del proceso en los términos señalados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no acogerse a tal medida e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando estos voluntariamente su intención de no admitir los hechos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate quedó establecido que el acusado Henri José Fernández en fecha 22 de Julio de 2005 llevo a la niña bajo engaño hasta el solar abandonado que se encuentra en las adyacencias del establecimiento comercial el Tijerazo, y sometiéndola con uso de violencia y coacción psicológica la despojó de sus bienes un celular, unas prendas de oro y tres mil quinientos bolívares tratando de violarla con posterioridad no logrando su cometido por que fue avistado por el ciudadano José Gregorio Vivas, quien se percató de lo que estaba pasando y dio parte a una comisión policial que se desplazaba por el lugar.



A tal conclusión se llega luego de recepcionar en el debate las siguientes pruebas.

Con la declaración de la testigo VIRGINIA DEL CARMEN RAMONES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número 11.075.830, domiciliada en Acarigua quien expuso: “Eso fue el viernes 22 de Julio de 2005, el transporte que me lleva a mi trabajo le hace transporte a mi hija y estoy llegando a mi trabajo cuando un funcionario de la policía me informa que un ciudadano había tratado de violar a mi hija y me voy para la policía y la niña me cuenta lo sucedido. No la llego a violar porque los policías llegaron, sin embargo le quito las prendas y el celular también.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el 22 de Julio de este año como a las siete y treinta de la mañana”; “ella tiene once años”; “los policías se la llevaron a ella y a mi me avisaron a mi trabajo”; “ ese día mi hija llevaba tres mil quinientos bolívares, una cadenita, un anillo, unos zarcillos y un celular”; ella desayuna y se lleva esa cantidad”; “yo he hablado mucho con ella después de eso para orientarla, sin embargo a veces de noche ella se recuerda y se pone a llorar”; el le quito la blusa y la mando a quitar lo de abajo y ella no quiso”; y el se quito lo demás me refiero a su ropa”; “ella no me dijo si el llego a acariciarla en sus partes intimas”.
A preguntas de la defensa contestó: “el le quito la blusa a ella”; “no, no se la rompió se la saco por encima”; “ella cargaba unos sostenes blancos”; “la blusa era una chemisse de color blanco”; “el celular es de la niña y está a mi nombre”; “el se quito los pantalones según la versión de mi hija”; “la blusa se la quito el señor ese según lo que me dijo mi hija”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y que indican al tribunal que estamos en presencia de un testigo referencial cuyos dichos se adminiculan a los dichos del testigo referido que es la victima y da cuenta al tribunal de lo siguiente.
-Que dejo a la victima en la escuela a las siete de la mañana.
-que su hija le contó que un sujeto trató violarla.
-que no lo hiso porque llegaron los policías.
-que su hija llevaba unas prendas, un celular y tres mil quinientos bolívares.
- que la policía le informó lo sucedido.

Con la declaración de JESSICA ANDREINA GODOY, titular de la cédula de identidad número 24.507.010, de once años de edad, estudiante de sexto grado, quien sin juramento expuso: “El transporte me dejo en la mañana en el Palacio Fajardo y yo me puse a ver unas fotos que estaban pegadas en la cartelera y allí llego ese señor y me dijo que lo acompañara para que lo ayudara a bajar a su abuela por las escaleras que estaba muy viejita y no podía bajar, luego me agarro duro por el brazo y me llevo para un solar que está ahí y se metió la mano en el bolsillo y me quito las prendas y el celular y después me quito el suéter y el se quito su ropa y el trató de tocarme y no me dejé, yo grite y me dijo que si no hacía lo que me decía me iba a matar”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “cuando llegó la policía el señor todavía tenía los pantalones por la rodilla”; “el me quito todas las pertenencias pero no se que hiso el celular”.
A preguntas de la defensa contestó: “ yo cargaba una camisa blanca, unos levis negros y unos suecos”; “cargaba una camisa y debajo de la camisa unos sostenes blancos”; “el metió en ese solar y allí no había nadie pero en la calle había gente y lo vieron”; “en le estacionamiento había mucho monte”; “el me quito las cosas y se las metió en el bolsillo”; “yo vi que lanzó algo, pro no vi que lanzó”; “el me quito la camisa así hacía arriba”; “la policía se lo llevo y se llevo a otra persona de testigo”; “el me desabotonó los pantalones y allí llego la policía”; “había así una pared y allí me tenía acostada contra la pared”; “yo calculo que la policía llego como a los veinte o treinta minutos”; “el se bajo toda la ropa de una vez”; “si el me tocó por aquí nada más (señala sus senos).

Declaraciones estas rendidas ante el tribunal con todas las formalidades de ley y las cuales e tribunal le confiere valor probatorio , por cuanto la testigo fue contundente y no contradictoria en sus afirmaciones coincidiendo en su afirmaciones con los dichos de los demás testigos que de clararon en juicio, no demostrando interés alguno más allá de la simple narración de lo sucedido, lo cual queda establecido por la siguiente deducción lógica dada su corta edad la victima desconoce cuales son las consecuencias que le acarrea al acusado sus dichos, denotó además total espontaneidad obteniendo el juzgador las siguientes conclusiones probatorias:
-Que ella llegó ese día a la siete de la mañana a la escuela Palacio Fajardo.
-que el acusado la abordó y bajo engaño la condujo a un solar abandonado.
-que una vez allí metiéndose la mano en le bolsillo, simulando un arma la obligó a entregar las Prendas y el celular.
- que el sujeto fue visto por la gente cuando la introdujo en un solar vació.
- Que la despojo del suéter y se desnudo él.
-que la tenía contra la pared.
-que llego la policía y sometió al sujeto incautándole las prendas.


Con la declaración de WILLIANS MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad número 11.837.562, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Agua Blanca quien expuso: “nos encontrábamos en labores de patrullaje, íbamos por la calle 25 entre las avenidas alianza y libertador y atendimos el llamado de un ciudadano quien nos informo que se habían llevado a una niña hasta el estacionamiento que está al fondo del tijerazo, procedimos a entra al estacionamiento y efectivamente allí estaba la niña sin su camisa, y el ciudadano este con las pantalones a la rodilla, este ciudadano que está aquí al frente; le dimos la voz de alto y empezó a decir que la niña era su novia, ellas salió corriendo hacía donde estábamos nosotros, procedimos a detenerlo y al revisarlo conseguimos en un bolsillo del pantalón unas prendas”.
A preguntas de la Defensa contestó: “no el no portaba armamento”; “el la tenía a ella de frente”; “cuando nos vio volteo y se neutralizo”; “ella cargaba unos pantalones, una cotica y uno sostenes blancos”; “yo no soy nadie para dictar veredictos pero me imagino que el la quería violar”.
A preguntas del tribunal contestó: “Cuando nosotros llegamos, el estaba forcejeando con la niña”; “y tenía los pantalones a la altura de la rodilla”.

Declaración esta rendida en debate con todas las formalidades de ley resultando ser coincidente con la declaración de la propia victima y de los demás testigos recepcionados, rendida de manera espontánea y sin ambigüedades de la cual el tribunal obtiene las siguientes conclusiones probatorias:
- que andaban de patrullaje por la avenida 25 entre avenidas alianza y libertador
- que un ciudadano les aviso que habían introducido una niña en un solar vació.
- Que entraron al solar y vieron al sujeto que tenía sometida a la niña.
- Que la niña n tenía la blusa puesta, y el sujeto se había quitado los pantalones.
- Que la niña forcejeaba con el sujeto.
- Que al detenerlo y revisarlo consiguieron en su pantalón unas prendas.
- Que la niña al verlos salió corriendo para donde estaban ellos.



Con las declaraciones del funcionario JOSE LUIS PEREZ ALDAZORO, funcionario policial con el rango de conductor de primera quien expuso: “Eso ocurrió aproximadamente el 22 de Julio de este año a la altura de la calle 25 entre avenidas Libertador y Alianza, en ese momento nos llamo un ciudadano y nos dice que llevaban una niña hacía un estacionamiento que estaba ahí frente del tijerazo, procedimos a entrar al estacionamiento y ahí estaba el acusado con la niña, la niña salió corriendo hacía donde estábamos nosotros y procedimos a detenerlo y al revisarlo en el bolsillo del pantalón encontramos unas prendas y lo trasladamos para el comando”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Entramos dos funcionarios, el jefe de la patrulla y es testigo”; “la niña estaba así hacía la pared y el sujeto agarrandola y la niña gritaba”; “me estoy refiriendo a este ciudadano que está aquí y que tenía las prendas en el bolsillo del pantalón del lado derecho”; “a él lo conseguí con los pantalones abajo y se le veían las partes genitales”
A preguntas del Tribunal expuso: “le tapaba la boca para que no gritara, y la tenía presionada contra la pared”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, denotándose espontaneidad en el testigo quien es totalmente conicidente con los dichos de la victima y de los demás testigos y de cuyos dichos este tribunal obtiene las siguientes conclusiones probatorias.
-Que reencontraban por el tijerazo en labores de patrullaje.
- Que fueron avisados que una niña fue llevada a un estacionamiento vació por un sujeto.
-Que entraron y ahí estaba el sujeto con la niña.
-Que el sujeto estaba desnudo.
-que le tapaba la boca a la niña para que no gritara y forcejeaba con ella.
-que lo detuvieron y al revisar el pantalón encontraron unas prendas.
_que la niña al verlos salió corriendo para donde ellos estaban.
-Que el ciudadano que ellos detuvieron es el que está en esta sala.


Con la declaración del testigo JOSE GREGORIO VIVAS, titular de la cédula de identidad número 5369382, domiciliado en Araure quien expuso: “Ese día íba para Barinas eran como las 7:30Am aproximadamente y voy pasando y veo que ese señor que ese señor que estás ahí mete a la niña hacia un matorral que esta ahí y en eso iba pasando la patrulla y les avise. Ellos entraron junto conmigo y cuando entramos la niña salió corriendo hacia nosotros y ese señor estaba ahí con los pantalones abajo. Los policías lo revisaron y cuando revisaron el pantalón le consiguieron unas prendas, una cadena, un anillo, unos zarcillos y entonces el señor ese empezó a hablar ahí a decir que la niña era novia de él, y los policías se lo llevaron preso”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “El la llevaba empujada hacía el matorral de manera violenta”; “lo encontramos a el con los pantalones abajo y la niña sin la blusa en sostenes”; “ella cargaba una blusa blanca y unos sostenes blancos”; “cuando entramos el la tenía agarrada, forcejeando con ella, ella gritaba por eso fue que me percaté del asunto”; “a él le consiguieron todo lo que le quito a la niña”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a cuyos dichos este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto a criterio de este tribunal se trata de un testigo presencial imparcial, que demostró no estar movido por interés alguno, subalterno al resultado del juicio, demostrando además espontaneidad y no contradicción en sus dichos siendo conteste y coincidente con los dichos de la victima y de los funcionarios aprehensores y cuyos dichos no fueron rebatidos con ninguna otra prueba durante el desarrollo del debate y da cuenta al tribunal de lo siguiente:
-Que el 22 de julio como a las 7:30Am observo a un sujeto que llevaba una niña para un matorral.
_que la llevaba empujada al matorral.
-que se percató por que la niña gritaba.-
-que le aviso a una comisión policial.
-que entró conjuntamente con la comisión policial al solar y vio al sujeto que tenía agarrada a la niña y forcejeaba con ella.
-que la niña no tenía la blusa
-que el sujeto tenía los pantalones abajo.
-que la comisión policial lo detuvo y le consiguió unas prendas en sus pantalones.
-que la niña al verlos salió corriendo para donde estaban ellos.


Se incorporó por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 inspección ocular número 1506 técnico judicial practicado al sitio del suceso concretamente al solar abandonado ubicado en la calle 25 diagonal al tijerazo entre avenidas Alianza y libertador, el cual fue practicado por el funcionario FREDDI MENDOZA funcionario policial adscrito al departamento de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales , Científicas y criminalísticas de cuya lectura se obtuvieron las siguientes conclusiones:
-Es un solar abandonado ubicado entre la calle 25 entre avenidas libertador y alianza de esta ciudad de Acarigua.
-en el mismo se observó una cerca de acerolit.
- a cincuenta metros de la entrada principal se observó maleza abundante y restos de árboles.
-no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Presente en la sala el testigo Freddi Mendoza expuso. “Si es mía la firma que suscribe la inspección y son esas las conclusiones a las que llegue en la inspección”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, a las cuales se le confiere valor probatorio por ser rendidas por un funcionario adscrito a un cuerpo investigador y da cuenta al tribunal de la existencia de un solar vació, ubicado en la calle 25, que el mismo posee bastante maleza y que posee una cerca de acerolit.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El encabezamiento de artículo 374 del Código Penal establece que: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexual, el responsable será castigado, como imputado de violación con la pena de prisión de de diez a quince años. Si le delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión”.

Por su parte el artículo 82 del mismo texto sustantivo Penal dispone que: “En el delito Frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

El artículo 455 del código Penal Venezolano vigente establece que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debe ser Condenatoria, por considerar que las pruebas presentadas son suficientes para establecer el cuerpo del delito y la participación del acusado en los delitos que le son imputados ya que todos fueron coincidentes y cohonestes en señalar que este ciudadano trató de violar a la niña luego de despojarla de sus pertenencias (prendas).
En sus conclusiones la defensa expuso: “El sistema acusatorio nos permite una vez se recepcionen las pruebas la búsqueda de la verdad, la defensa difiere de la vindicta pública en cuanto al robo genérico, pues este no se perfeccionó. Los bienes fueron recuperados inmediatamente y a mi defendido no le dio tiempo de incorpora a su esfera de dominio y disposición los bienes que ele fueron incautados, y en cuanto al delito de violación si bien es cierto que hubo la intención el mismo no se materializó.

Considera el Tribunal que en la presente causa quedaron establecidos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el Cuerpo del delito de Robo genérico pero en grado de frustración y de Violación en grado de tentativa.
EL Cuerpo del delito de Robo Genérico quedó establecido con las declaraciones coincidentes de la victima Jessica Andreina Godoy, quien expuso “el me llevaba duro por el brazo y se metió las manos al bolsillo y me quito las prendas y el celular, el me quito las cosas y se las metió en el bolsillo” . Estas declaraciones se ven reforzadas al ser adminiculadas con los dichos del funcionario policial Willians Molina Mora quien expuso y “atendimos el llamado de un ciudadano quien nos informo que se habían llevado a una niña hasta el estacionamiento que está al fondo del tijerazo”,; “procedimos a detenerlo y al revisarlo conseguimos en un bolsillo del pantalón unas prendas”; “Cuando nosotros llegamos, el estaba forcejeando con la niña”. De igual manera las declaraciones antes señaladas resultan coincidentes con los dichos del funcionario policial José Luis Pérez Aldasoro quien señaló que: “en ese momento nos llamo un ciudadano y nos dice que llevaban una niña hacía un estacionamiento que estaba ahí frente del tijerazo”; “procedimos a entrar al estacionamiento y ahí estaba el acusado con la niña, la niña salió corriendo hacía donde estábamos nosotros y procedimos a detenerlo y al revisarlo en el bolsillo del pantalón encontramos unas prendas y lo trasladamos para el comando”. De igual manera las anteriores declaraciones resultan coincidentes al ser adminiculadas a los dichos del testigo presencial José Gregorio Vivas quien señala “eran como las 7:30Am aproximadamente y voy pasando y veo que ese señor que ese señor que estás ahí mete a la niña hacia un matorral que esta ahí y en eso iba pasando la patrulla y les avise”; “Ellos entraron junto conmigo y cuando entramos la niña salió corriendo hacia nosotros y ese señor estaba ahí con los pantalones abajo. Los policías lo revisaron y cuando revisaron el pantalón le consiguieron unas prendas, una cadena, un anillo, unos zarcillos y entonces el señor ese empezó a hablar ahí a decir que la niña era novia de él, y los policías se lo llevaron preso”. “El la llevaba empujada hacía el matorral de manera violenta”; “cuando entramos el la tenía agarrada, forcejeando con ella, ella gritaba por eso fue que me percaté del asunto”; “a él le consiguieron todo lo que le quito a la niña”.
Lo anteriormente señalado queda reforzado con la declaración de la madre de la victima ciudadana Virginia del Carmen Ramones quien expone: “ese día mi hija llevaba tres mil quinientos bolívares, una cadenita, unos zarcillos, un anillo y el celular”; “el celular es de la niña y está a mi nonbre.”
Considera quien aquí juzga que con los dichos coincidentes y adminiculados del los testigos antes citados quedó establecido que:
-El acusado hiso uso de la violencia contra la niña Jessica Andreina Godoy, a la cual llevo contra la fuerza a un lugar solitario y abandonado, que forcejeo con ella haciendo uso de su evidente superioridad física.
-Que la niña cargaba unas prendas y un celular.
- Que la obligó a entregarle las prendas que ella carga y el celular.
- Que la existencia de estos objetos muebles queda acreditada con los dichos contestes de la propia victima y de les demás testigos, quienes coincidentemente señalan que eran unas prendas y un celular, lo que configura el objeto material del delito de robo y quedar establecida la corporeidad, el hecho de ser incautados al acusado que este despojó a la niña de tales prendas queda así establecido el Cuerpo del delito de robo, el cual se materializó mediante un despojo de bienes muebles mediante un ataque al bien jurídico de la propiedad.
De igual manera queda establecido con los dichos de los testigos en examen la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado a quien la victima señala que se la llevo a un lugar solitario y la despojo de sus prendas y un celular y todo los demás testigos lo señalan como el sujeto que haciendo uso de violencia despojo a la niña de un celular y de sus prendas, siendo todos contestes en señalarlo como autor responsable de ese hecho, quedando de esta manera establecido el nexo causal entre el hecho desarrollado por el acusado en forma directa y el resultado dañoso que tal conducta generó, el despojo mediante un ataque a la propiedad, a la libertad de los bienes de la victima.
Este juzgador al analizar las probanzas a la luz de los elementos de la sana crítica considera que visto desde el crisol de la lógica y de las máximas de experiencia, todo coincide en que fue el acusado quien despojo a la niña de sus bienes todas vez , que hiso uso de su superioridad física lo que a su vez creo coacción psicológica e hiso que la niña cediera a entregarle sus prendas y que al forcejear con ella queda evidenciado su intención de someterla y quebrar su resistencia, así mismo se la lleva a un lugar solitario para garantizarse mayor impunidad y efecto psicológico sobre la victima elementos estos que al conjugarse todos brindan el escenario y las condiciones perfectas para someter la resistencia de la victima y despojarla de sus bienes.

Ahora considera quien aquí juzga que si bien se perfeccionó el cuerpo del delito y la participación del acusado en el delito de robo, toda vez que despojo a la victima de sus prendas y de su celular, esta acción se vio frustrada por la inmediata participación de la policía quien inmediatamente detuvo al acusado y le incautó las prendas por lo que es criterio de este juzgador que tales bienes no entraron a la esfera de dominio y de disposición total del acusado por un momento mas o menos notable y racional que permita afirmar que se perfeccionó el despojo y con ello el delito de robo consumado, siendo incluso que al acusado le fueron incautadas los bienes en la propia escena del delito ye inmediatamente después de despojar a la victima de sus bienes, por lo que a criterio de este juzgador estamos en presencia de un robo frustrado.

En cuanto al delito de Violación en grado de tentativa considera el Juzgador que quedó establecido el cuerpo del delito del mismo con las declaraciones de la victima quien expuso: “El transporte me dejo en la mañana en el Palacio Fajardo y yo me puse a ver unas fotos que estaban pegadas en la cartelera y allí llego ese señor y me dijo que lo acompañara para que lo ayudara a bajar a su abuela por las escaleras que estaba muy viejita y no podía bajar, luego me agarro duro por el brazo y me llevo para un solar que está ahí y se metió la mano en el bolsillo………….. y después me quito el suéter y el se quito su ropa y el trató de tocarme y no me dejé, yo grite y me dijo que si no hacía lo que me decía me iba a matar”: “cuando llegó la policía el señor todavía tenía los pantalones por la rodilla”; “el metió en ese solar y allí no había nadie pero en la calle había gente y lo vieron”; “en le estacionamiento había mucho monte”;; “yo vi que lanzó algo, pro no vi que lanzó”; “el me quito la camisa así hacía arriba”; “el me desabotonó los pantalones y allí llego la policía”; “había así una pared y allí me tenía acostada contra la pared”; “yo calculo que la policía llego como a los veinte o treinta minutos”; “el se bajo toda la ropa de una vez”; “si el me tocó por aquí nada más (señala sus senos). Declaraciones estas que so n reforzadas con las declaraciones del testigo WUILLIANS MOLINA MORA quien coincidentemente con los dichos de la victima sostiene que: “íbamos por la calle 25 entre las avenidas alianza y libertador y atendimos el llamado de un ciudadano quien nos informo que se habían llevado a una niña hasta el estacionamiento que está al fondo del tijerazo, procedimos a entrar al estacionamiento y efectivamente allí estaba la niña sin su camisa, y el ciudadano este con las pantalones a la rodilla, este ciudadano que está aquí al frente; le dimos la voz de alto y empezó a decir que la niña era su novia, ellas salió corriendo hacía donde estábamos nosotros, “el la tenía a ella de frente”; “cuando nos vio volteo y se neutralizo”; “ella cargaba unos pantalones, una cotica y uno sostenes blancos”; “yo no soy nadie para dictar veredictos pero me imagino que el la quería violar”;“Cuando nosotros llegamos, el estaba forcejeando con la niña”; “y tenía los pantalones a la altura de la rodilla”. De igual manera tal declaraciones se ven reforzadas al ser adminiculadas a las declaraciones del testigo José Luis Pérez Aldasoro quien coincidentemente con las anteriores declaraciones sostiene que: “Eso ocurrió aproximadamente el 22 de Julio de este año a la altura de la calle 25 entre avenidas Libertador y Alianza, en ese momento nos llamo un ciudadano y nos dice que llevaban una niña hacía un estacionamiento que estaba ahí frente del tijerazo, procedimos a entrar al estacionamiento y ahí estaba el acusado con la niña, la niña salió corriendo hacía donde estábamos nosotros…. “Entramos dos funcionarios, el jefe de la patrulla y el testigo”; “la niña estaba así hacía la pared y el sujeto agarrandola y la niña gritaba”; “me estoy refiriendo a este ciudadano que está aquí…..; “a él lo conseguí con los pantalones abajo y se le veían las partes genitales” “le tapaba la boca para que no gritara, y la tenía presionada contra la pared”. Todo lo anteriormente es corroborado con las declaraciones coincidentes del testigo José Gregorio Vivas quien señalo que: “Ese día íba para Barinas eran como las 7:30Am aproximadamente y voy pasando y veo que ese señor que ese señor que estás ahí mete a la niña hacia un matorral que esta ahí y en eso iba pasando la patrulla y les avise. Ellos entraron junto conmigo y cuando entramos la niña salió corriendo hacia nosotros y ese señor estaba ahí con los pantalones abajo”; “El la llevaba empujada hacía el matorral de manera violenta”; “lo encontramos a el con los pantalones abajo y la niña sin la blusa en sostenes”; “ella cargaba una blusa blanca y unos sostenes blancos”; “cuando entramos el la tenía agarrada, forcejeando con ella, ella gritaba por eso fue que me percaté del asunto”.
Considera el Tribunal que el Cuerpo del delito de Violación se perfecciona con el acto carnal violento contra la voluntad de la victima, en el presente caso todos los testigos incluyendo la victima son contestes en afirmar que:
- Hubo violencia contra la niña señalando que la metió a la fuerza al estacionamiento.
- Que la llevo a un lugar solitario donde había mucho monte.
- Que la despojo de parte de su ropa.
- Que el se despojo de su ropa y se le veían sus genitales.
- Que le decía que la iba a matar.
- Que le toco sus senos.
- Que el acusado la tenía agarrada y forcejeando con ella y ella gritaba.
- Que en ese momento fue detenido por la policía.
- Que la policía lo consiguió desnudo.

Considera quien aquí juzga que al quedar establecida el uso de la violencia y la intención morbosa del acusado de abusar sexualmente de la niña quedó establecido el cuerpo del delito de violación en grado de tentativa toda vez que el agente con intención (la cual se evidencia al someter a la niña, tratar de desnudarla y desnudarse él ) utilizando el medio idóneo (un solar vació y solitario) no hiso todo lo que era necesario (violar a la niña) por que elementos externos a su voluntad se lo impidieron (la presencia de la policía).
A tales efectos este juzgador al analizar los medios de pruebas a la luz de las máximas de experiencia y de las inferencias de la lógica llega a las siguientes conclusiones:
- El sujeto activo (acusado) sometió a una niña valiéndose de su superioridad física.
-La despojo de sus bienes, si su intención fuera sido solo robarla al quitarle los bienes lo lógico era dejarla quieta y liberarla porque ya la había robado”.
- Para solo robarla a esa hora de la mañana no era necesario introducirla en un lugar abandonado y permanecer con ella allí, reacuérdese que la niña manifestó que la policía llegó como a los quince minutos”.
- El hecho de despojarla de la ropa es una indicante de que su intención era violarla lo cual se refuerza al despojarse el de la ropa y amenazarla de muerte”.
Todo ello configura a criterio de este Juzgador la intención de violar del acusado, lo que configura el cuerpo del delito de violación en grado de tentativa.
En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad del acusado en los hechos que le son imputados todos los testigos incluyendo a la victima son contestes en señalar al acusado como el autor responsable de los hechos quien sometió a la victima y la despojo de parte de su ropa contar su voluntad y se despojó a su vez de su ropa, forcejeando con la victima, tapándole la boca, siendo contestes en señalarlo como el autor de esos hechos que desencadenaron un hecho dañoso socialmente repudiablemente y tipificado como delito, por lo que considera este juzgador que con la declaración de a victima Jessica Andreina Godoy adminiculada a los dichos de los testigos Willians Molina Mora, José Luis Pérez Aldasoro y José Gregorio Vivas queda establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

PENALIDAD.

La pena aplicable para el delito de robo Genérico es de seis a doce años, siendo su termino medio nueve años, que sería la pena aplicable de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, pero observa el tribunal que no quedo acreditado en el debate que los acusados tengan antecedentes penales por la cual es ajustado a derecho aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal en virtud de la cual la pena se aplica entre el limite medio sin bajar del límite mínimo, por lo que este Tribunal considera que en este caso debe aplicarse la pena entre el termino medio y el límite mínimo, considerando ajustado que la Pena aplicable sea de Siete años y seis meses Prisión pero por tratarse de un robo frustrado deberá aplicarse la rebaja de un tercio de la pena que prevee el artículo 82 del Código Penal quedando la pena aplicable para el delito de robo genérico en grado de frustración en cinco años , mas las penas que prevé el artículo 16 del Código Penal para esa especie de pena.
En cuanto a la pena aplicable para el delito de violación es la prevista en el artículo 374 por tratarse de un niña la pena es de quince a veinte años de prisión siendo el término medio de diecisiete años y seis meses aplicándose la pena entre el termino medio y el limite mínimo por aplicarse la atenuante de la buena conducta predelictual (artículo 74 numeral cuarto del código penal) y la pena se establece en dieciséis años y tres meses. Ahora bien se trata de un delito en grado de tentativa este juzgador aplica la rebaja de la pena a la mitad quedando la misma en ocho años un mes y quince días. Así mismo observa el juzgador que estamos en presencia de una concurrencia real delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal que dispone que: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En atención a lo anteriormente establecido la pena aplicable es de Ocho años y un mes de prisión por el delito de violación en grado de tentativa y la mitad del otro delito es decir dos años y seis meses por el delito de robo genérico en grado de frustración, siendo la pena aplicable en definitiva de Diez años y siete meses y quince días de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado HENRY JOSE FERNANDEZ ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de Frustración y Violación en grado de tentativa , previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82, 374 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Jessica Andreina Godoy y en consecuencia deberá cumplir la pena de Diez Años Siete Meses y Quince días de prisión por haberse demostrado en el debate oral y público la comisión esos ilícitos penales.

Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos.

Se establece como calculo provisional para el cumplimiento de la pena el quince de mayo de Dos Mil Dieciséis.


Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Treinta y un días del mes de octubre del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE