REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001382
ASUNTO : PP11-P-2005-001382



JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORES. ABG. OTONIEL GARCÍA
ABG. LILA TORREALBA

ACUSADOS. RAUL SOTELO QUINTELA
WILFREDO ELIAS MUÑOZ.

VICTIMA. SILVIA DEL CARMEN RAMOS

DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados RAUL SOTELO QUINTELA Y WILFREDO ELIAS MUÑOZ BARRIOS , el cual comenzó el día Viernes 07 de Octubre y concluyó el 17 de Octubre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés cordero presentó formal Acusación contra los ciudadanos: RAUL SOTELO QUINTELA, Nacionalidad Española, de 41 años de edad, Soltero, profesión Comerciante, natural de España, fecha de nacimiento 05-05-63, residenciado Carretera Nacional vía Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Sector Carrizalito, Finca El Araguaney , titular de la Cédula de Identidad N° E-81695042, asistido por el defensor Privado Otoniel Garcia y WILFREDO ELIAS MUÑOZ BARRIOS, Venezolano, de 36 años de edad, profesión Chofer, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 27-12-68, domiciliado en Calle 8 Barrio Constituyente al lado del Araguaney, al frente de una cancha de Fútbol, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.136.052, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en perjuicio de los ciudadanos Silvia del Carmen Ferrer y Wilfredo Ferrer.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “en fecha 25 de Febrero de 2005, la ciudadana Silvia del Carmen Ramos de Ferrer, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, que sujetos no identificados y portando armas de fuego habían cometido un robo en su finca “ LA FE” ubicada en el cruce Vía Payara, el día 24-02-2005 en horas de la noche; que habían conminado al vigilante de la misma conjuntamente con su familia sustrayendo gran cantidad de láminas de acerolit, un equipo Láser de nivelación y una gran cantidad de maquinarias y herramientas; señalando que el vigilante responde al nombre de Rafael López; manifestó además que el vigilante señaló que esos sujetos utilizaron un camión de platabanda color anaranjado, con bordes de color azul, placas 351-HAE, para trasladar los objetos robados y que dicho camión lo habían localizado en la urbanización La Corteza de Acarigua; así mismo que le vigilante afirmó que estas personas una vez cometido el robo vía a la población de San Rafael de Onoto, por lo que considera que los objetos robados deben estar en una de las parcelas de dicha población. Los funcionarios policiales actuantes, en conocimiento de la matricula del camión incriminado y su posible ubicación proceden a la aprehensión de Wilfredo Elias Muñoz Barrios, propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, color anaranjado y multicolor, serial de carrocería 88036V1452, placas 351-HAE. Así como la aprehensión de Raúl Sotelo Quintela en virtud de ser el propietario de la Finca Araguaney ubicada en la carretera Nacional, Troncal 5, Tramo Agua Blanca-San Rafael de Onoto, lugar donde Wilfredo Elias Muñoz Barrios dejó los equipos, maquinaria y herramientas robadas a Silvia del Carmen Ramos de Ferrer.
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Júnior Ismael Sánchez, Danni José Díaz Betzaida Sequera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. La declaración de los testigos Silvia del Carmen Ramos de Ferrer, Wilfredo Javier Ferrer Ramos, Jesús Esteban Azuaje, Esteban Colombo Capacho Leiber Humberto Otero Barco, Douglas Yepez, José Rangel, Larry Aular, Carlos Ruiz, José Rodríguez, Rafael Escalona, Deibis de Armas, Francisco Alvarado y Carlos García. De conformidad con le artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admitieron para su exhibición la experticia número 970-058-123, y la experticia número 970-058-208


La defensa del acusado RAUL SOTELO QUINTELA, abogado Otoniel Gracía alego a favor de su defendido lo siguiente: “Una vez se empiecen a recepcionar las pruebas se demostrará la inocencia de mi defendido toda vez que las mismas no serán suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que le son imputados, por lo cual la sentencia que se dicte debe ser absolutoria.

La defensa del acusado Wilfredo Elías Muñoz abogada Lila Torrealba adscrita a la unidad de defensa pública expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por la Fiscalía del Ministerio ya que con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía no se va a poder demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que le son imputados toda vez que los mismos son insuficientes.

Los acusados una vez impuestos de los hechos que se les imputa, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado Wilfredo Elias Muñoz Barrios, conduciendo un vehículo tipo camión sustrajo gran cantidad de láminas de acerolit, un equipo Láser de nivelación y una gran cantidad de maquinarias y herramientas de la Finca La Fe ubicada en el cruce vía Payara en fecha 24 de Febrero de 2005 en horas de la noche, tampoco se demostró la existencia del camión de platabanda color anaranjado, con bordes de color azul, placas 351-HAE, supuestamente utilizado para trasladar los objetos robados y que dicho camión fuese localizado en la urbanización La Corteza de Acarigua; así mismo tampoco quedó establecido que estas personas una vez cometido el robo fueron vía a la población de San Rafael de Onoto, y que los objetos se encontraban en una parcelas de dicha población. Tampoco quedó establecido que Los funcionarios policiales actuantes, en conocimiento de la matricula del camión incriminado y su posible ubicación proceden a la aprehensión de Wilfredo Elias Muños, no quedando establecido que este previamente hubiese dejado los bienes robados en la Finca el Araguaney ubicada en la carretera nacional, troncal cinco, tramo Agua Blanca.- San Rafael.


A tal conclusión se llega luego de recepcionar y valorar las siguientes pruebas.

Con la declaración de la testigo SILVIA DEL CARMEN RAMOS DE FERRE R, venezolana, de este domicilio titular de le cédula de identidad número 4.634.682 quine expuso: “yo lo que se, porque yo no estaba en la finca, cuando me llamaron en la madrugada que habían robado que el señor Elías llevó un camión y se llevaron las cosas a otro sitio, se que ellos están en eso y se llevaron no solo lo que dijo el Fiscal se llevaron muchas cosas más el techo. Ahora si eso salió de allí y el señor Sotelo dice que alguien lo contrató pues que diga quien lo contrato”.
A preguntas de la Defensa respondió: “no yo no vi a Willians Elias Muños sustraer cosas de mi propiedad”; “yo no estuve presente en le lugar donde se recuperaron los objetos”; “pero si fue mi hijo y mi esposo a la PTJ”.; “las cosas salieron de la Finca y fueron trasladadas a la Granja del señor Sotelo, que traiga al señor que recibió eso, alguien debe saber de ello.”

Con la declaración del testigo JESUS ESTEBAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 14.109.982, de ocupación vigilante quien expuso: “Cuando yo trabajé en la Finca de Carrizalito llegó la PTJ buscando testigos para la broma del robo, a nosotros nos metió en un cuarto y vimos un equipo de oxigeno, un caucho y una maquina y una caja de herramientas”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo trabaje frente de ahí y en una finca del al frente estaban las cosas en un cuarto”; “la PTJ detuvo a un señor de los que estaban en el sitio donde se recuperaron las cosas y es el señor que está ahí (señala a Raúl Sotelo Quintela)..
A preguntas de la defensa contestó: “yo vi como a cuatro o cinco funcionarios”; “cuando se efectuó el allanamiento no había nadie, los puros funcionarios y después llego el señor”; “eso fue frente a carrizalitos”no se como se llama la Finca”; “no conozco a la señora Silvia del Carmen”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 472 del código Penal vigente para ese momento establece que: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256,257 y 258 adquiere recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosa, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal considera que no quedó establecido el cuerpo del delito de aprovechamientos de cosas provenientes del delito, toda vez que solo se recepcionaron las declaraciones de los testigos Silvia del Carmen Ramos de Ferrer quien resultó ser una testigo referencial, quien obtuvo información de algunas cosas por medio de otros testigos que no concurrieron al debate, siendo además incongruente e imprecisa en cuanto a al señalamiento de los hechos, no pudiendo establecerse en forma cierta e indubitada de sus dichos que los acusados de autos se aprovecharon de unos bienes que le fueran sustraídos, n a quien pertenecen dichos bienes en forma imprecisa señala unos bienes que en nada coinciden con los objetos o bienes señalados por el testigo Jesús Esteban Azuaje, quien solo es testigo de una detención y señala que vio unos objetos mas su declaración no es congruente, ni coincidente con los dichos de la testigos Silvia Ramos, de manera que pueda establecerse que los acusados se aprovecharon de unos bienes propiedad de la ciudadana Silvia Ramos.
De lo anteriormente expuesto se obtiene lo siguiente:
-No se estableció cuales son los objetos aprovechados (objeto material).
- no se estableció el nexo causal entre la conducta (acción) de los acusados, el peligro jurídicamente no aprobado para el bien jurídico de la propiedad y el resultado dañoso, consecuencia de ese peligro no aprobado causado por la acción de los acusados.
-al no establecerse el nexo causal entre la conducta de los agentes y el resultado antijurídico no existe cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

No estando establecido el Cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito considera este Juzgador inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

A ello se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados RAUL SOTELO QUINTELA Y WILFREDO ELIAS MUÑOZ BARRIOS ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Silvia del Carmen Ramos de Ferrer y Wilfredo Ferrer por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada, refrendada y publicada, a los treinta y un días del mes de octubre del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA

ABG. IVETTTE MONSALVE