REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-001466

ASUNTO: PP11-P-2005-001466

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS

ACUSADO: ROBERT MARTIN MISCIA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS

DECISIÓN: CORRECCIÓN CALCULO DE LA PENA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-001466

ASUNTO: PP11-P-2005-001466

Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2005, se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, y estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la corrección del error material en que se incurrió en relación al cómputo de la pena impuesta al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, Extranjero, Británico, Titular del Pasaporte N° 701089244, de cincuenta y dos (52) años de edad, nacido en fecha 27-03-1953, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Sector Toro Pinto, Calle 25, Casa N° 3-01, Acarigua, Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Conforme a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 176 del Código Adjetivo Penal, que prevé: “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”, vale decir, que sólo le esta dado al Juez corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que esto no genere una modificación esencial.

Ahora bien, en virtud de que para el momento de dictarse la parte dispositiva del fallo se computó la pena con arreglo a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos y habiendo entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, en la cual la pena atribuida al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue modificada en beneficio del acusado, por cuanto refleja una rebaja sustancial, ya que de acuerdo al artículo 31 de la nueva ley la pena a imponerse por el delito de Ocultamiento será de prisión de 8 a 10 años, y de acuerdo al segundo aparte de la norma si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaina la pena será de seis a ocho años de prisión, lo cual implica que al computar la pena impuesta al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, se incurrió en un error material de cálculo al habérsele impuesto la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es subsanar el error material del cálculo de la pena, el cual no implica una modificación esencial.

En este orden de ideas, se hace oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien refiere en su obra “Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal Ley 23.894”, que “… integran el círculo de errores materiales los aritméticos o de cálculo, según un criterio arraigado de los tribunales y, entre ellos, la Corte Nacional, que ha pregonado la necesidad de rectificación de tales inexactitudes con asiento en un principio tradicional, señalado en Las Partidas”; por lo que considera quién aquí decide que se hace procedente la reforma de la Sentencia Condenatoria dictada y cuya parte dispositiva fue leída al finalizar el debate oral y público, en cuanto al cálculo de la pena a imponerse con arreglo a la nueva ley, aunado al principio de retroactividad de la ley penal, según el cual las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, y en el caso que nos ocupa si bien el delito por el cual se juzgó al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, se cometió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero para el momento de dictarse la Sentencia Condenatoria había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se estableció una disminución de la pena para el delito de Ocultamiento, en este caso debe aplicarse la nueva ley en tanto favorece al reo, por lo tanto debe realizarse la corrección del cálculo de la pena, quedando la pena a aplicarse en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención a los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de oficio corregir el cálculo de la pena impuesta al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, Extranjero, Británico, Titular del Pasaporte N° 701089244, de cincuenta y dos (52) años de edad, nacido en fecha 27-03-1953, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Sector Toro Pinto, Calle 25, Casa N° 3-01, Acarigua, Estado Portuguesa, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 14 días del mes de Octubre del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO




















NMAC/nmac.-